EXP. N.° 295-2004-AA/TC

JUNIN

PEDRO BERNABÉ

BULLON SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Bernabé Bullon Suárez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución  N.° 009-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 30 de enero de 1990. y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución definitiva que regularice el monto de la renta vitalicia que percibe por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y el  Decreto Supremo N.° 002-72-TR, teniendo en cuenta el grado de incapacidad a la fecha de cese. Asimismo, solicita el pago  de los reintegros  correspondientes dejados de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que no existe ningún mandato legal que señale la obligación de actualizar los montos de la renta vitalicia con los salarios que se perciben al cesar, y tampoco cuando se incremente la incapacidad del pensionista. Añade, además, que la acción incoada, por carecer de estación probatoria, no resulta idónea para determinar incrementos de tipo patrimonial.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de agosto del 2003, declaró improcedente la demanda, considerando, que la acción de amparo no es la vía idónea para regularizar e incrementar el monto de la pensión, pues la controversia requiere actuación probatoria y debate en una vía contenciosa más amplia que la acción de amparo 

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el accionante no ha aportado pruebas que permitan declarar inaplicable la resolución cuestionada, y que la pretendida regularización no puede ser amparada con un solo certificado médico, dado que este resulta insuficiente para establecer el grado de incapacidad  y determinar el monto que pudiera corresponder.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el recurrente pretende el incremento de la renta vitalicia que percibe, aduciendo padecer de silicosis con el grado de incapacidad de 75%, discrepando de la resolución que cuestiona, la cual, al otorgarle su pensión, le reconoció una incapacidad del 50%.

 

2.      El artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, dispone que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”.

 

3.      De la cuestionada resolución y del certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, corrientes a fojas 3 y 5 de autos, respectivamente, se desprende que el actor laboró para Centromín Perú S.A. y que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

4.      Por lo expuesto, este Tribunal considera  –al igual que en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2653-2003-AA/TC– que el caso del actor está comprendido en la norma mencionada en el fundamento 2 supra y que, por ende, le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la demanda debe estimarse incluyendo el pago de las pensiones devengadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA