PEDRO BERNABÉ
BULLON SUÁREZ
En Lima, a los 5 días del mes de marzo del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Bernabé Bullon Suárez contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su
fecha 16 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril del 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 009-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 30 de
enero de 1990. y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
definitiva que regularice el monto de la renta vitalicia que percibe por
enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, teniendo en
cuenta el grado de incapacidad a la fecha de cese. Asimismo, solicita el
pago de los reintegros correspondientes dejados de percibir.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la desestime, alegando que no existe ningún mandato legal que señale la
obligación de actualizar los montos de la renta vitalicia con los salarios que
se perciben al cesar, y tampoco cuando se incremente la incapacidad del
pensionista. Añade, además, que la acción incoada, por carecer de estación
probatoria, no resulta idónea para determinar incrementos de tipo patrimonial.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21
de agosto del 2003, declaró improcedente la demanda, considerando, que la
acción de amparo no es la vía idónea para regularizar e incrementar el monto de
la pensión, pues la controversia requiere actuación probatoria y debate en una
vía contenciosa más amplia que la acción de amparo
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el accionante no ha aportado pruebas que permitan
declarar inaplicable la resolución cuestionada, y que la pretendida
regularización no puede ser amparada con un solo certificado médico, dado que
este resulta insuficiente para establecer el grado de incapacidad y determinar el monto que pudiera
corresponder.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos fluye que el recurrente pretende el incremento de la renta vitalicia que
percibe, aduciendo padecer de silicosis con el grado de incapacidad de 75%,
discrepando de la resolución que cuestiona, la cual, al otorgarle su pensión,
le reconoció una incapacidad del 50%.
2.
El
artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, dispone
que “los trabajadores de la actividad
minera que padezcan el primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla
de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación”.
3.
De
la cuestionada resolución y del certificado expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, corrientes a fojas 3 y 5 de autos,
respectivamente, se desprende que el actor laboró para Centromín Perú S.A. y
que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
4.
Por
lo expuesto, este Tribunal considera
–al igual que en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2653-2003-AA/TC–
que el caso del actor está comprendido en la norma mencionada en el fundamento
2 supra y que, por ende, le asiste el
derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la
demanda debe estimarse incluyendo el pago de las pensiones devengadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA