LIMA
DISTRIBUIDORA
LA MOLINA S.R.L.
Lima,
7 de mayo de 2004
La solicitud de aclaración presentada por Distribuidora La Molina S.R.L. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003; y,
1.
Que,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, contra las resoluciones que éste expida no cabe
recurso alguno, salvo que, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...)
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido”.
2.
Que,
consiguientemente, la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad
puntualizar algún concepto, o subsanar la comisión de un error “material” o de
alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando
resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el
contenido de la resolución que es materia de aclaración; no obstante, de autos
se desprende que la demanda fue declarada infundada porque el demandante no
cumplió con renovar su licencia de funcionamiento.
3.
Que,
por otro lado, aun cuando el recurrente pretendiera la aclaración o subsanación
de un error material u omisión, su solicitud tampoco sería admisible, pues el
escrito fue presentado en forma extemporánea. En efecto, de autos aparece que
la sentencia le fue notificada el 16 de diciembre de 2003, mientras que el
escrito materia de la presente resolución fue presentado el 6 de mayo de 2004,
esto es, cuatro meses después de notificada y, por lo mismo, fuera del plazo de
dos días que establece el referido artículo 59° de la Ley N.° 26435.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar sin
lugar la solicitud de aclaración presentada.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA