EXP N.° 296-2003-AA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORA LA MOLINA S.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración presentada por Distribuidora La Molina S.R.L. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las resoluciones que éste expida no cabe recurso alguno, salvo que, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, consiguientemente, la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración; no obstante, de autos se desprende que la demanda fue declarada infundada porque el demandante no cumplió con renovar su licencia de funcionamiento.

 

3.      Que, por otro lado, aun cuando el recurrente pretendiera la aclaración o subsanación de un error material u omisión, su solicitud tampoco sería admisible, pues el escrito fue presentado en forma extemporánea. En efecto, de autos aparece que la sentencia le fue notificada el 16 de diciembre de 2003, mientras que el escrito materia de la presente resolución fue presentado el 6 de mayo de 2004, esto es, cuatro meses después de notificada y, por lo mismo, fuera del plazo de dos días que establece el referido artículo 59° de la Ley N.° 26435.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA