EXP. N.° 0296-2004-AA/TC

LIMA

NECIAS BENANCIO MATO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Necias Benancio Mato contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 11 de septiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 16918-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2001, alegando que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia previsional. Refiere que realizó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en calidad de asegurado obligatorio hasta el mes de enero de 1993, fecha en la que cesó en sus actividades laborales. Manifiesta que luego, por sugerencia de la emplazada, realizó una aportación facultativa en el mes de abril de 2000, siendo considerado dicho mes como el último aportado a efectos de calcular su remuneración de referencia, otorgándosele una pensión diminuta. Asimismo, solicita el pago de los devengados que correspondan.

 

La ONP deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente causa, pues carece de etapa probatoria, agregando que la pensión del recurrente ha sido otorgada con arreglo a la legislación vigente.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2002, declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en aplicación de la legislación vigente en materia previsional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente causa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis del cuadro de aportes y remuneraciones (a fojas 6) queda acreditado que hacia el mes de junio de 1993 el recurrente ya contaba con más de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, con el número de años necesarios para que los trabajadores mineros que han realizado sus labores expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, puedan acceder a una pensión de jubilación. De otra parte, en el año 1997, el recurrente cumplió la edad mínima exigida para tales supuestos, es decir, 50 años. En consecuencia, la aportación facultativa realizada por el recurrente en el año 2000 carece de validez y debe ser considerada ineficaz e inexistente a efectos del cálculo de la pensión, puesto que, tal como lo establece el artículo 17°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.

 

2.      Asimismo, debe tenerse presente que la razón por la cual el recurrente no realizó aportaciones entre  mediados de 1993 y 2000, reside en el hecho de que durante dicho lapso no prestó servicios al Estado, motivo por el cual resultaba de aplicación el artículo 2°, in fine, del Decreto Ley N.° 25967, que establece que si en los meses que se deben tener en cuenta para determinar la remuneración de referencia no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores en los que sí se hayan realizado aportaciones.

 

3.      Por consiguiente, tal como lo ha establecido este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0686-2003-AA/TC, la demandada, al haber considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los cuales no se habían efectuado aportaciones, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

1.      Declarar fundado el amparo.

 

2.      Nula la Resolución N.° 16918-2001-ONP/DC/DL 19990.

 

3.      Ordena a la emplazada expedir una nueva resolución considerando como último mes de aportación el mes de junio de 1993, y que proceda al pago de los devengados que correspondan conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO