EXP. N.° 297-2004-AA/TC

LIMA

NOLBERTO FORTUNATO

BELTRÁN GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto Fortunato Beltrán Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 13 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 36184-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 25009, por tener más de 54 años de edad y más de 29 años de aportaciones, además de haber laborado en la empresa minera SOUTHERN PERÚ LIMITED, y que, no obstante esto, la entidad demandada le deniega el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

 

La ONP deduce las excepciones de incompetencia, caducidad  y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, argumentando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,  no reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de la pensión de jubilación adelantada, por lo que no existiría aplicación retroactiva del citado Decreto Ley. Asimismo, señala que el accionante  tampoco ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que el demandante, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 54 años de edad, de modo que no le era de aplicación el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; agregando que el accionante no ha acreditado haber laborado como  minero de socavón o de tajo abierto y tampoco haber laborado en centro de producción minera, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente, por considerar que el accionante tenía 55 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, siendo dicha norma válidamente aplicable, no apreciándose vulneración del derecho a la seguridad social, aplicación retroactiva de la ley o desconocimiento de los derechos pensionarios adquiridos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a las excepciones de caducidad, incompetencia  y de falta de agotamiento de la vía previa deducidas por la demandada, el Tribunal Constitucional coincide con la fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.

 

2.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, pues el reconocimiento de su derecho pensionario, tal como se ha efectuado, configura una aplicación retroactiva del citado dispositivo legal, debiéndose otorgarle la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, al encontrarse dentro de los alcances de esta última.

 

3.      A fojas 7 de autos obra el Documento Nacional de Identidad del demandante, en el que consta que nació el 5 de junio de 1938, por lo que resulta evidente que a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

4.      En consecuencia, el Decreto Ley N.° 25967 no se aplicó retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, sino que, por el contrario, éste se efectuó con arreglo a los dispositivos legales vigentes en dicha oportunidad. 

 

5.      En lo que concierne al pretendido otorgamiento de la pensión conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, debe precisarse que de las instrumentales que obran a  fojas 4 y 91 del cuaderno principal, se advierte que el demandante se desempeñó como operador de grúa 2.ª del Departamento de Operaciones Puerto del Área Ilo, no encontrándose, por lo tanto, dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009, toda vez que no prestó servicios durante quince años en la modalidad de minero, para ser amparado por la referida ley, y no estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala el mencionado texto legal.

 

6.      Cabe recordar el criterio de este Tribunal establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1432-2003-AA/TC, en el sentido de que, para acceder a la pensión de jubilación minera, no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido acreditado en modo alguno por el actor.

 

7.      Finalmente, por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que no ha habido aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión de jubilación; por lo tanto, habiéndose determinado ésta correctamente sin que sea de aplicación la Ley N.° 25009, debe desestimarse la demanda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

            Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA