NOLBERTO
FORTUNATO
BELTRÁN
GONZALES
En Lima a los 19 días del mes de marzo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nolberto Fortunato Beltrán Gonzales contra la sentencia de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su
fecha 13 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo del 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
36184-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por aplicar retroactivamente
el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba dentro de los alcances de la
Ley N.° 25009, por tener más de 54 años de edad y más de 29 años de
aportaciones, además de haber laborado en la empresa minera SOUTHERN PERÚ
LIMITED, y que, no obstante esto, la entidad demandada le deniega el
reconocimiento de sus derechos adquiridos.
La ONP deduce las excepciones de incompetencia,
caducidad y de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y solicita que se declare infundada o improcedente la
demanda, argumentando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, no reunía los
requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de la
pensión de jubilación adelantada, por lo que no existiría aplicación
retroactiva del citado Decreto Ley. Asimismo, señala que el accionante tampoco ha acreditado encontrarse dentro de
los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima,
con fecha 7 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e
infundada la demanda, considerando que el demandante, a la fecha de vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, contaba 54 años de edad, de modo que no le era de
aplicación el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; agregando que el
accionante no ha acreditado haber laborado como minero de socavón o de tajo abierto y tampoco haber laborado en
centro de producción minera, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como
improcedente, por considerar que el accionante tenía 55 años de edad cuando ya
se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, siendo dicha norma válidamente
aplicable, no apreciándose vulneración del derecho a la seguridad social,
aplicación retroactiva de la ley o desconocimiento de los derechos pensionarios
adquiridos.
FUNDAMENTOS
1.
Con
relación a las excepciones de caducidad, incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa
deducidas por la demandada, el Tribunal Constitucional coincide con la
fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.
2.
El
demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se
efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, pues el reconocimiento de su
derecho pensionario, tal como se ha efectuado, configura una aplicación
retroactiva del citado dispositivo legal, debiéndose otorgarle la pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.°
25009, al encontrarse dentro de los alcances de esta última.
3.
A
fojas 7 de autos obra el Documento Nacional de Identidad del demandante, en el
que consta que nació el 5 de junio de 1938, por lo que resulta evidente que a
la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, aún no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de
una pensión de jubilación adelantada.
4.
En
consecuencia, el Decreto Ley N.° 25967 no se aplicó retroactivamente en el
cálculo de la pensión del recurrente, sino que, por el contrario, éste se
efectuó con arreglo a los dispositivos legales vigentes en dicha
oportunidad.
5.
En
lo que concierne al pretendido otorgamiento de la pensión conforme a la
legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, debe
precisarse que de las instrumentales que obran a fojas 4 y 91 del cuaderno principal, se advierte que el
demandante se desempeñó como operador de grúa 2.ª del Departamento de
Operaciones Puerto del Área Ilo, no encontrándose, por lo tanto, dentro de los
supuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009, toda vez
que no prestó servicios durante quince años en la modalidad de minero, para ser
amparado por la referida ley, y no estuvo expuesto en su vida laboral a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala el mencionado
texto legal.
6.
Cabe
recordar el criterio de este Tribunal establecido en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 1432-2003-AA/TC, en el sentido de que, para acceder a la pensión de
jubilación minera, no basta con haber laborado en una empresa minera, sino
acreditar encontrarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 1° de la
Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas
subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo
abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido acreditado en modo
alguno por el actor.
7.
Finalmente,
por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que no ha habido
aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión de
jubilación; por lo tanto, habiéndose determinado ésta correctamente sin que sea
de aplicación la Ley N.° 25009, debe desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA