EXP.
N.° 0298-2004-HD/TC
LIMA
ALBERTO
INGA CATAÑO
Lima,
18 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Inga Cataño
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 61, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró improcedente, in límine, la acción de hábeas data
interpuesta contra el Seguro Social de Salud (EsSalud); y,
1.
Que
el rechazo liminar de la presente demanda da hábeas data se sustenta, en el
caso del a quo y del voto en mayoría
de la recurrida, en que la acción de hábeas data habría caducado, porque la
demanda se interpuso después de que había vencido el plazo de 60 días previsto
por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, computado desde la fecha en que el
requerimiento del demandante fue respondido por la emplazada.
2.
Que
el Tribunal Constitucional no comparte este criterio, habida cuenta de que, al
no haberse formulado el requerimiento
(fojas 6) mediante carta notarial, como manda el inciso a) del artículo 5.° de
la Ley N.° 26301, no se ha satisfecho este requisito de procedibilidad –como
correctamente lo señala el voto singular de la magistrada Niquén Peralta– y,
por tanto, si bien es cierto que la demanda es improcedente, es evidente que no
corrió plazo de caducidad alguno, precisamente por no haberse habilitado la
acción.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
data.
Publíquese
y notifíquese.
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO