EXP. N.º 300-2003-AA/TC

HUAURA

LLUDIS HERACLIO

ARREDONDO CUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Lludis Heraclio Arredondo Cueva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 168, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con objeto de que se disponga su reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde junio de 2002, alegando que, conforme a la Ley N.° 24041, sólo puede ser cesado o destituido previo proceso administrativo.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de servicios no personales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado tener relación de dependencia con la emplazada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante laboró bajo la modalidad de servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

1.                  De acuerdo con los documentos obrantes a fojas 31, 32, 36 y 86, el demandante suscribió un contrato bajo la modalidad de servicios no personales, el cual se encuentra sujeto a las normas del Código Civil.

 

2.         Por consiguiente, no resulta aplicable a su caso el beneficio establecido en la Ley N.° 24041, motivo por el cual no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO