EXP. N.° 300-2004-AA/TC
ICA
SANTOS MANUEL
SARMIENTO LÉVANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Manuel Sarmiento
Lévano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 207, su fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo
de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que
fue objeto, comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003; se declare
inaplicable la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que declara nulo su contrato
de trabajo a plazo indeterminado; y, consecuentemente, se ordene su reposición.
Refiere que desde el 1 de febrero de 1996 se desempeñó como trabajador de
servicios en el área de limpieza; que se encuentra contratado a plazo
indeterminado; y que la resolución cuestionada sólo declara la nulidad de su
contrato mas no el cese de sus labores, acto que demuestra la arbitrariedad de
la emplazada al no permitirle ingresar a su centro de trabajo.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
manifestando que el recurrente celebró contratos a plazo determinado y por
períodos interrumpidos. Asimismo, sostiene que el contrato a plazo
indeterminado suscrito por el recurrente es nulo, toda vez que contraviene la
Ley N.° 27573, Normas para el Presupuesto Público del Año 2002, y los Decretos
Supremos N.os 012-2001-PCM y 013-2001-PCM.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción
propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Tal como las propias partes afirman, el cese en
las labores del recurrente se produjo el 31 de diciembre de 2002. Al haberse
ejecutado el despido en esa misma fecha, no era obligatorio el agotamiento de
la vía administrativa, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 28° de la Ley
N.° 23506.
2.
Este Colegiado en el Expediente N.°
0112-2004-AA/TC, tramitado contra la misma emplazada en este proceso, ha
establecido que: “(...) si bien desde una perspectiva estrictamente legal,
resulta relevante determinar si la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que
declaró la nulidad de un contrato a plazo indeterminado, es legítima o no,
desde una perspectiva constitucional, no lo es. Y es que, en estricto, la
determinación o indeterminación del plazo del contrato del recurrente resulta
inocua, para efectos de determinar si el recurrente gozaba de la protección de
la estabilidad laboral prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el
cual los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente,
que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él”.
3.
Los contratos obrantes de fojas 2 a 27, y el
certificado de trabajo de fojas 28, demuestran que el recurrente, cuando menos,
sirvió 6 años ininterrumpidos para la emplazada, realizando labores de limpieza
pública, es decir, desempeñando labores de naturaleza permanente.
Consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido
en él.
4.
Las denuncias policiales que obran de fojas 29
a 51 acreditan que el recurrente ha sido despedido por la vía de hecho al no
permitírsele el ingreso a su centro de labores, por lo que la emplazada ha
vulnerado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la
Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de
amparo.
2. Ordena a la emplazada reponer al demandante en el cargo que venía
desempeñando al momento de producirse su inconstitucional cese, o en otro de
igual nivel o categoría.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA