EXP. N.° 300-2004-AA/TC

ICA

SANTOS MANUEL

SARMIENTO LÉVANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Manuel Sarmiento Lévano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 207, su fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003; se declare inaplicable la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que declara nulo su contrato de trabajo a plazo indeterminado; y, consecuentemente, se ordene su reposición. Refiere que desde el 1 de febrero de 1996 se desempeñó como trabajador de servicios en el área de limpieza; que se encuentra contratado a plazo indeterminado; y que la resolución cuestionada sólo declara la nulidad de su contrato mas no el cese de sus labores, acto que demuestra la arbitrariedad de la emplazada al no permitirle ingresar a su centro de trabajo.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el recurrente celebró contratos a plazo determinado y por períodos interrumpidos. Asimismo, sostiene que el contrato a plazo indeterminado suscrito por el recurrente es nulo, toda vez que contraviene la Ley N.° 27573, Normas para el Presupuesto Público del Año 2002, y los Decretos Supremos N.os 012-2001-PCM y 013-2001-PCM.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como las propias partes afirman, el cese en las labores del recurrente se produjo el 31 de diciembre de 2002. Al haberse ejecutado el despido en esa misma fecha, no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Este Colegiado en el Expediente N.° 0112-2004-AA/TC, tramitado contra la misma emplazada en este proceso, ha establecido que: “(...) si bien desde una perspectiva estrictamente legal, resulta relevante determinar si la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que declaró la nulidad de un contrato a plazo indeterminado, es legítima o no, desde una perspectiva constitucional, no lo es. Y es que, en estricto, la determinación o indeterminación del plazo del contrato del recurrente resulta inocua, para efectos de determinar si el recurrente gozaba de la protección de la estabilidad laboral prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él”.

 

3.      Los contratos obrantes de fojas 2 a 27, y el certificado de trabajo de fojas 28, demuestran que el recurrente, cuando menos, sirvió 6 años ininterrumpidos para la emplazada, realizando labores de limpieza pública, es decir, desempeñando labores de naturaleza permanente. Consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

4.      Las denuncias policiales que obran de fojas 29 a 51 acreditan que el recurrente ha sido despedido por la vía de hecho al no permitírsele el ingreso a su centro de labores, por lo que la emplazada ha vulnerado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA