HUMBERTO OMAR
ÑAHUI CHUMBES
En Lima, a 18 de agosto de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Humberto Omar Ñahui Chumbes contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 239, su fecha 12 de diciembre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable a su caso la
Resolución Directoral N.° 23-DIRPOJUD-PNP, de fecha 11 de julio de 2002, que
dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria, al haberse contabilizado indebidamente las sanciones disciplinarias
de arresto de rigor, e incluso, en algunos casos, haberse llegado a
duplicarlas; en consecuencia, reclama su reincorporación al servicio activo.
Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, al no
haber tenido oportunidad de presentar sus respectivos descargos.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la
excepción de incompetencia, por considerar que el amparo no es la vía idónea
para ventilar las pretensiones de este proceso, al necesitarse de una etapa
probatoria para dilucidar los supuestos derechos vulnerados.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Modulo Corporativo Civil del Cono Norte, con
fecha 19 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción; fundada, en parte,
la demanda, e improcedentes el pago de remuneraciones por el tiempo en que
estuvo en la situación de disponibilidad y la anulación de las papeletas de
sanción, argumentando que se había vulnerado los derechos al debido proceso y
de defensa, independientemente del computo verdadero de las sanciones por las
que se aplicó la medida disciplinaria.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la naturaleza de las
pretensiones en este proceso necesitaban de etapa probatoria para determinar
los actos violatorios alegados, y que, al carecer la acción de amparo de
estación probatoria, no era procedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°
23-DIRPOJUD-PNP, de fecha 11 de julio de 2002, en virtud de la cual se dispone
el pase del recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por
medida disciplinaria, sin respetarse los derechos constitucionales al debido
proceso y de defensa.
2.
La
causal por la que se ha dispuesto el pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad, necesita de una estación probatoria, al cuestionarse la validez
de las sanciones de arresto de rigor, o si han sido duplicadas o si algunas
existen físicamente. Respecto de ello, el accionante no ha adjuntado la
documentación necesaria para acreditar tal situación, adjuntando simplemente el
registro de sanciones del personal de Suboficiales de la Policía, obrante a
fojas 10, donde aparecen los días de arresto de rigor por sanciones, no
pudiéndose constatar fehacientemente sus alegatos.
3.
Al
carecer el amparo de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la
controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA