EXP. N.° 302-2004-AA/TC

LIMA

HUMBERTO OMAR

ÑAHUI CHUMBES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Omar Ñahui Chumbes contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 239, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 23-DIRPOJUD-PNP, de fecha 11 de julio de 2002, que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, al haberse contabilizado indebidamente las sanciones disciplinarias de arresto de rigor, e incluso, en algunos casos, haberse llegado a duplicarlas; en consecuencia, reclama su reincorporación al servicio activo. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, al no haber tenido oportunidad de presentar sus respectivos descargos.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de incompetencia, por considerar que el amparo no es la vía idónea para ventilar las pretensiones de este proceso, al necesitarse de una etapa probatoria para dilucidar los supuestos derechos vulnerados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Modulo Corporativo Civil del Cono Norte, con fecha 19 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción; fundada, en parte, la demanda, e improcedentes el pago de remuneraciones por el tiempo en que estuvo en la situación de disponibilidad y la anulación de las papeletas de sanción, argumentando que se había vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa, independientemente del computo verdadero de las sanciones por las que se aplicó la medida disciplinaria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la naturaleza de las pretensiones en este proceso necesitaban de etapa probatoria para determinar los actos violatorios alegados, y que, al carecer la acción de amparo de estación probatoria, no era procedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 23-DIRPOJUD-PNP, de fecha 11 de julio de 2002, en virtud de la cual se dispone el pase del recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, sin respetarse los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

2.      La causal por la que se ha dispuesto el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, necesita de una estación probatoria, al cuestionarse la validez de las sanciones de arresto de rigor, o si han sido duplicadas o si algunas existen físicamente. Respecto de ello, el accionante no ha adjuntado la documentación necesaria para acreditar tal situación, adjuntando simplemente el registro de sanciones del personal de Suboficiales de la Policía, obrante a fojas 10, donde aparecen los días de arresto de rigor por sanciones, no pudiéndose constatar fehacientemente sus alegatos.

 

3.      Al carecer el amparo de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA