EXP. N.° 0303-2004-AA/TC

LIMA

MARCO ALEJANDRO

UBILLÚS CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Alejandro Ubillús Carrasco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 9 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de febrero del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la invalidez de la Resolución N.° 07368-2001-ONP-DC-20530 y del Anexo N.° 1, que se restituya el monto de la pensión  ilegalmente retenida que equivale a la suma de S/. 12,358.21, y que se identifique a los responsables de la agresión a efectos que se les abra instrucción penal y se les destituya de la entidad. Señala que la resolución administrativa por la cual se dispone el pago de su pensión de cesantía no ha acumulado el tiempo de servicios prestado a EsSalud  luego de su reingreso, lo que ha ocasionado que se reduzca su monto y que se haya practicado un descuento  indebido que debe ser restituido.    

 

La ONP solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que la vía del amparo no es la idónea para discutir los derechos que se invocan en la demanda. Asimismo, indica que la resolución administrativa fue expedida válidamente, en aplicación del artículo 1.° de la Ley N.° 23329, por lo que no se ha configurado la violación de derecho constitucional alguno.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando, principalmente, que el demandante pretende que se le reconozca un mejor derecho pensionario, lo cual no resulta viable a través del proceso constitucional que carece de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que en autos no obra resolución administrativa que establezca, de manera previa, que para el cálculo de la pensión  de cesantía deba computarse el  periodo laborado por el actor desde el 14 de noviembre de 1989 al 21 de agosto de 1990, sino únicamente la resolución que se cuestiona, y que ésta tampoco ha dejado sin efecto una anterior que haya reconocido el tiempo de servicios para el cálculo de la pensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que, a fojas 140, obran las boletas de pago del accionante mediante las cuales se le abonaba su remuneración luego de su reingreso a laborar en el sector público, de las que fluye la evolución del tiempo de servicios tomando como punto de referencia su fecha de ingreso al IPSS (hoy EsSalud); de modo tal, que mes a mes, el tiempo de servicios del actor se incrementaba, verificándose que a su fecha de cese éste había reunido de manera efectiva  26 años y 26 días de servicios.

 

2.      La situación descrita por sí sola no puede ser contrapuesta con el reconocimiento del tiempo de servicios efectuado en  la forma y modo previsto por el Decreto Ley N.° 20530 y normas complementarias, pues el hecho de que una situación determinada haya surtido efectos jurídicos no la dota de validez  ni la hace inmutable en el tiempo, pues evidentemente ésta puede ser modificada cuando en la vía administrativa, y respetando el debido proceso, se analice la concurrencia de los requisitos formales establecidos legalmente.

 

3.      En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del tiempo de servicios fue determinado mediante la resolución que se pretende impugnar la que,  sustentándose  en la Ley N.° 23329, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, concluye en que la pensión de cesantía del demandante debe calcularse sin incluir el periodo laborado luego de producido su reingreso al sector público.

 

4.      Por lo expuesto, debe concluirse que no se ha demostrado una vulneración del derecho pensionario del demandante, pues el hecho que aquél haya percibido una pensión de cesantía calculada en base a un número mayor de años al que finalmente le fue reconocido por el ente competente, no configura una afectación de un derecho adquirido en la medida que no ha existido una privación infundada de un derecho, sino que la nueva condición pensionaria se deriva de un reconocimiento del tiempo de servicios efectuado dentro del marco legal pertinente, por lo que este Colegiado debe desestimar la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA