EXP. N.º 304-2004-AA/TC
LIMA
BERMÚDEZ PAREDES
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardellli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Blanca Nancy Bermúdez Paredes contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su
fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 24 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de
Energía Nuclear (IPEN), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con
las remuneraciones de los trabajadores en actividad, conforme al Decreto Ley
N.º 20530, así como las devengadas y los intereses legales respectivos.
El IPEN propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia y
de caducidad, y contesta la demanda precisando que la demandante pretende que
se nivele su pensión con los haberes de los trabajadores en actividad.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de enero del 2003, declaró infundada la demanda,
por considerar que no es posible homologar la pensión de la recurrente con la
remuneración de los trabajadores de la demandada, debido a que estos están
sujetos al régimen de la actividad privada.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirmó la apelada.
1.
El
artículo 26º de la Ley N.° 21875 (creación del IPEN) establece que sus
trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin
embargo, su segunda disposición complementaria especifica que el personal que se
encuentre laborando en dicha entidad está sujeto al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la promulgación de la ley de creación,
mantendrá dicho status de seguridad
social. Consiguientemente, el actor cesó bajo el régimen laboral de la
actividad pública .
2.
En
uniforme y firme jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que
pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a
pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme
a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de
1979. Cabe resaltar que la pensión se nivela con la remuneración del
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese,
es decir, que la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen
laboral al que perteneció el trabajador al cesar.
3.
En
tal sentido, el actor tiene derecho a pensión renovable dentro de lo establecido
por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo que se
determine en dicho régimen; sin embargo, no es posible que se le aplique la
escala remunerativa aprobada mediante Decreto Supremo N.º 151-2001-EF., ya que
esta solo es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad
privada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA