EXP.
N.° 0305-2003-AA/TC
LIMA
RAFAEL PÉREZ ALVARADO
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rafael Pérez Alvarado contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 29
de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de agosto de 2001,
el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(PetroPerú), para que se le restituya su pensión de jubilación renovable, con
el íntegro de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996, sin recorte
alguno; y se le paguen los reintegros correspondientes, con los intereses
legales, así como una indemnización por el daño que se le ha causado. Refiere
que es pensionista de PetroPerú, bajo el régimen previsional del Decreto Ley
N.° 20530; que en junio de 1996 la emplazada fijó un tope a su pensión de
jubilación, lo cual se hizo efectivo pagando un monto menor que el que venía
percibiendo hasta el mes de junio de 1996.
La emplazada propone las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía previa
y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea
para ventilar la controversia, porque se requiere de la actuación de pruebas.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la pretensión principal, por considerar que la aplicación de topes en la pensión del demandante vulnera su derecho pensionario; y declaró improcedentes los demás extremos de la demanda.
La recurrida revocó, en parte, la apelada respecto a la pretensión principal, la cual declaró improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea porque se requiere de la actuación de pruebas; y la confirmó en los demás extremos.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se le restituya al recurrente la pensión
renovable de la cual venía gozando, específicamente el íntegro del monto que
percibió hasta el 30 de junio de 1996, y que se le pague el íntegro de la
pensión sin recorte alguno, reintegrándosele los devengados, intereses e
indemnización por daños.
2.
El
alegato del demandante, según el cual la emplazada ha procedido a imponer un
tope a la pensión que venía percibiendo, no se encuentra corroborado con prueba
alguna, resultando insuficientes para amparar la demanda las boletas de pago
que se anexa al escrito de demanda (fojas 3 a 6).
3.
No
obstante, al no ser el amparo la vía idónea para reclamar lo alegado por el
demandante, al carecer de estación probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera
corresponderle, para que lo haga valer en la vía y modo prtinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.