EXP. N.° 0305-2003-AA/TC

LIMA

RAFAEL PÉREZ ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Pérez Alvarado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de  2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú), para que se le restituya su pensión de jubilación renovable, con el íntegro de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996, sin recorte alguno; y se le paguen los reintegros correspondientes, con los intereses legales, así como una indemnización por el daño que se le ha causado. Refiere que es pensionista de PetroPerú, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que en junio de 1996 la emplazada fijó un tope a su pensión de jubilación, lo cual se hizo efectivo pagando un monto menor que el que venía percibiendo hasta el mes de junio de 1996.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la pretensión principal, por considerar que la aplicación de topes en la pensión del demandante vulnera su derecho pensionario; y declaró improcedentes los demás extremos de la demanda.

 

La recurrida revocó, en parte, la apelada respecto a la pretensión principal, la cual declaró improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea porque se requiere de la actuación de pruebas; y la confirmó en los demás extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se le restituya al recurrente la pensión renovable de la cual venía gozando, específicamente el íntegro del monto que percibió hasta el 30 de junio de 1996, y que se le pague el íntegro de la pensión sin recorte alguno, reintegrándosele los devengados, intereses e indemnización por daños.

 

2.      El alegato del demandante, según el cual la emplazada ha procedido a imponer un tope a la pensión que venía percibiendo, no se encuentra corroborado con prueba alguna, resultando insuficientes para amparar la demanda las boletas de pago que se anexa al escrito de demanda (fojas 3 a 6).

 

3.      No obstante, al no ser el amparo la vía idónea para reclamar lo alegado por el demandante, al carecer de estación probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y modo prtinentes.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA