EXP. N.° 0305-2004-AA/TC

JUNÍN

NICOLÁS BAZÁN CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Bazán Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 59, su fecha 6 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Universidad  Nacional del Centro del Perú, solicitando que se ordene el pago de una reparación civil ascendente a S/. 100,000,00, sustentando su pretensión en que, al haberse triplicado el número de registro de su diploma universitario por error de la entidad demandada, se le ha perjudicado en el ejercicio de su profesión y en el trabajo. 

 

Sostiene que mediante la Resolución N.° 2378-R-2003 se resolvió declarar improcedente el pago de la reparación civil solicitada por haber operado la prescripción, y se declaró procedente la corrección del error material en lo referente al número del diploma; que durante 17 años ha estado reclamando el derecho que recién a la fecha se ha resuelto respecto al error y daño material ocasionado, mas no en cuanto a la reparación civil de los daños y perjuicios que le irrogó la universidad; y  que lo resuelto administrativamente ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley, pues no existe prescripción de acción o de derecho en su reclamo, por cuanto la universidad recién se ha pronunciado luego de transcurridos 17 años de iniciado éste.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el pago de una indemnización por un error material constituye una pretensión absurda y, por ende, no puede ser tramitada en la vía del amparo, pues la naturaleza misma de la acción exige una etapa probatoria para discutir aspectos de la litis.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido la sustracción de la materia del ámbito constitucional, al haber cesado con anterioridad a la demanda el acto que vulneró el derecho constitucional y, además, que la pretensión de reparación civil carece de asidero legal.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Fluye de autos, a fojas 1, que el demandante recurre a la vía del amparo con el objeto que se declare “a.- FUNDADA LA ACCION DE AMPARO, ordenándose que al recurrente se le pague una reparación civil de S/. 100,000.00 nuevos soles” (sic).

 

2.                  El petitorio del accionante, sumado al planteamiento fáctico de la demanda, evidencia de manera clara e inobjetable que la pretensión del demandante únicamente tiene como finalidad que mediante el proceso constitucional de amparo se ordene el pago de una reparación civil  por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al demandante.

 

3.                  Ello ha sido correctamente advertido tanto por la sentencia de primera instancia como por la recurrida, pero principalmente por la primera, la cual determinó que la pretensión indemnizatoria del demandante no constituye “en primer lugar un derecho adquirido y violado del actor a lo sumo es un presunto derecho espectaticio sujeto a probanza, por lo que no es restituible, ni menos es un derecho de naturaleza constitucional sea como derecho o valor fundamental, por lo que la presente vía resulta inidónea a todas luces” (sic).

 

4.                  Es menester recodar que el artículo 2.° de la Ley N.° 23506 establece que: “Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales  por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio”, siendo ésta una premisa básica y esencial para la procedencia de las acciones de garantía como regla general, sin perjuicio de la regulación especifica de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.° del texto legal bajo comentario. Sobre el particular, Borea Odría ha puntualizado que “La agresión debe ser referida directamente a un derecho consagrado en el texto de la Constitución, no a una derivación interpretativa.[...]De ser así se alteraría  la razón para la cual  se instauraron las garantías  y desaparecerían  todos los demás procedimientos, pues todos los que se consideraran  lesionados en algún derecho recurrirían a esta sumarísima acción. La desnaturalización de la institución tendría efectos funestos en el ordenamiento jurídico en general”.

 

5.                  Esta opinión ya vislumbraba la posibilidad de que la institución se desnaturalice por el uso de un instrumento previsto para la protección de derechos constitucionales en otro tipo de derechos que, aunque puedan haberse lesionado, tienen una vía particular e idónea para su defensa, situación que no recorta en lo absoluto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que simplemente la regula.

 

6.                  En el caso de autos, es incuestionable que el demandante recurrió a la acción de amparo para solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios cuando este  proceso de garantía solamente procede para la protección de derechos constitucionales que nacen directamente de la Carta Política  y que afectan los valores fundamentales de toda persona, los que deben interpretarse dentro de dicho contexto, de los instrumentos internacionales ratificados por el Perú y los principios generales del derecho, principalmente, aquellos que inspiran al derecho peruano.

 

7.                  El hecho que el accionante haya consignado que el proceder de la demandada vulneró el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 2.° numeral 2 de la Constitución Política de 1993, no puede ser tomado como sustento válido para concluir que lo  pretendido con la interposición de la acción de amparo fue la protección del derecho fundamental invocado, pues debe tenerse en cuenta que para la procedencia de una  acción de garantía el derecho constitucional, materia de violación o amenaza de vulneración, debe ser claro no en su denominación sino en la conexión lógica con los hechos expuestos, siendo inviable que se llegue a su determinación luego de sucesivas derivaciones o interpretaciones.

 

8.                  La situación descrita se hace más palpable, cuando a fojas 3, el accionante consigna –inmediatamente después de señalar el presunto derecho constitucional violado– que “lo Resuelto por la Autoridad Administrativa en las Resoluciones precitadas, resulta atentatorio contra la Constitución Política del Perú al Discriminar al recurrente un DERECHO que por Ley le corresponde por no existir PRESCRIPCIÓN de acción o de derecho a reclamar, [...] y los únicos responsables de esto es la Universidad Nacional  del Centro del Perú, quien deberá cumplir con indemnizarme, de acuerdo a Ley” (sic).

 

9.                  Consideramos que la improcedencia de la acción de amparo no puede sustentarse, como lo ha hecho la recurrida, en una cesación de la violación o de la amenaza de  violación  de un derecho constitucional, pues tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, no se ha configurado en los hechos invocados por el demandante la vulneración de ningún derecho fundamental dentro del contexto del artículo 15.° de la Ley N.° 25398, circunscribiéndose el presente proceso únicamente a la obtención de una reparación civil por presuntos daños y perjuicios ocasionados al accionante en una vía mas célere y sumaria como de hecho lo es el amparo.

 

10.              En orden a lo indicado, este Colegiado considera que la improcedencia de la acción de amparo se fundamenta en la interpretación en contrario de lo estipulado por el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, frente a lo cual las acciones de garantía no resultan procedentes cuando no se han violado o amenazado derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siento ésta una vía en la que de modo alguno se pueden ventilar otros derechos que no sean los derechos fundamentales protegidos por las acciones de garantía.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA