EXP. N.° 0305-2004-AA/TC
JUNÍN
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Nicolás Bazán Córdova contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 59,
su fecha 6 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando
que se ordene el pago de una reparación civil ascendente a S/. 100,000,00,
sustentando su pretensión en que, al haberse triplicado el número de registro
de su diploma universitario por error de la entidad demandada, se le ha
perjudicado en el ejercicio de su profesión y en el trabajo.
Sostiene que mediante la
Resolución N.° 2378-R-2003 se resolvió declarar improcedente el pago de la
reparación civil solicitada por haber operado la prescripción, y se declaró
procedente la corrección del error material en lo referente al número del
diploma; que durante 17 años ha estado reclamando el derecho que recién a la
fecha se ha resuelto respecto al error y daño material ocasionado, mas no en
cuanto a la reparación civil de los daños y perjuicios que le irrogó la
universidad; y que lo resuelto
administrativamente ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la
ley, pues no existe prescripción de acción o de derecho en su reclamo, por
cuanto la universidad recién se ha pronunciado luego de transcurridos 17 años
de iniciado éste.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando
que el pago de una indemnización por un error material constituye una
pretensión absurda y, por ende, no puede ser tramitada en la vía del amparo,
pues la naturaleza misma de la acción exige una etapa probatoria para discutir
aspectos de la litis.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 25 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda,
considerando que se ha producido la sustracción de la materia del ámbito
constitucional, al haber cesado con anterioridad a la demanda el acto que
vulneró el derecho constitucional y, además, que la pretensión de reparación
civil carece de asidero legal.
La recurrida, confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Fluye
de autos, a fojas 1, que el demandante recurre a la vía del amparo con el
objeto que se declare “a.- FUNDADA LA
ACCION DE AMPARO, ordenándose que al recurrente se le pague una reparación
civil de S/. 100,000.00 nuevos soles” (sic).
2.
El
petitorio del accionante, sumado al planteamiento fáctico de la demanda,
evidencia de manera clara e inobjetable que la pretensión del demandante
únicamente tiene como finalidad que mediante el proceso constitucional de
amparo se ordene el pago de una reparación civil por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al
demandante.
3.
Ello
ha sido correctamente advertido tanto por la sentencia de primera instancia
como por la recurrida, pero principalmente por la primera, la cual determinó
que la pretensión indemnizatoria del demandante no constituye “en primer lugar un derecho adquirido y
violado del actor a lo sumo es un presunto derecho espectaticio sujeto a
probanza, por lo que no es restituible, ni menos es un derecho de naturaleza
constitucional sea como derecho o valor fundamental, por lo que la presente vía
resulta inidónea a todas luces” (sic).
4.
Es
menester recodar que el artículo 2.° de la Ley N.° 23506 establece que: “Las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o
por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio”, siendo ésta una premisa
básica y esencial para la procedencia de las acciones de garantía como regla
general, sin perjuicio de la regulación especifica de las causales de
improcedencia contenidas en el artículo 6.° del texto legal bajo comentario.
Sobre el particular, Borea Odría ha puntualizado que “La agresión debe ser
referida directamente a un derecho consagrado en el texto de la Constitución,
no a una derivación interpretativa.[...]De ser así se alteraría la razón para la cual se instauraron las garantías y desaparecerían todos los demás procedimientos, pues todos los que se
consideraran lesionados en algún
derecho recurrirían a esta sumarísima acción. La desnaturalización de la
institución tendría efectos funestos en el ordenamiento jurídico en general”.
5.
Esta
opinión ya vislumbraba la posibilidad de que la institución se desnaturalice
por el uso de un instrumento previsto para la protección de derechos
constitucionales en otro tipo de derechos que, aunque puedan haberse lesionado,
tienen una vía particular e idónea para su defensa, situación que no recorta en
lo absoluto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que
simplemente la regula.
6.
En
el caso de autos, es incuestionable que el demandante recurrió a la acción de
amparo para solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios
cuando este proceso de garantía
solamente procede para la protección de derechos constitucionales que nacen directamente
de la Carta Política y que afectan los
valores fundamentales de toda persona, los que deben interpretarse dentro de
dicho contexto, de los instrumentos internacionales ratificados por el Perú y
los principios generales del derecho, principalmente, aquellos que inspiran al
derecho peruano.
7.
El
hecho que el accionante haya consignado que el proceder de la demandada vulneró
el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 2.° numeral 2 de
la Constitución Política de 1993, no puede ser tomado como sustento válido para
concluir que lo pretendido con la
interposición de la acción de amparo fue la protección del derecho fundamental
invocado, pues debe tenerse en cuenta que para la procedencia de una acción de garantía el derecho
constitucional, materia de violación o amenaza de vulneración, debe ser claro
no en su denominación sino en la conexión lógica con los hechos expuestos,
siendo inviable que se llegue a su determinación luego de sucesivas
derivaciones o interpretaciones.
8.
La
situación descrita se hace más palpable, cuando a fojas 3, el accionante
consigna –inmediatamente después de señalar el presunto derecho constitucional
violado– que “lo Resuelto por la
Autoridad Administrativa en las Resoluciones precitadas, resulta atentatorio
contra la Constitución Política del Perú al Discriminar al recurrente un DERECHO que por Ley le corresponde por no
existir PRESCRIPCIÓN de acción o de derecho a reclamar, [...] y los únicos
responsables de esto es la Universidad Nacional del Centro del Perú, quien deberá cumplir con indemnizarme, de
acuerdo a Ley” (sic).
9.
Consideramos
que la improcedencia de la acción de amparo no puede sustentarse, como lo ha
hecho la recurrida, en una cesación de la violación o de la amenaza de violación
de un derecho constitucional, pues tal como se ha señalado en los
fundamentos precedentes, no se ha configurado en los hechos invocados por el
demandante la vulneración de ningún derecho fundamental dentro del contexto del
artículo 15.° de la Ley N.° 25398, circunscribiéndose el presente proceso
únicamente a la obtención de una reparación civil por presuntos daños y
perjuicios ocasionados al accionante en una vía mas célere y sumaria como de
hecho lo es el amparo.
10.
En
orden a lo indicado, este Colegiado considera que la improcedencia de la acción
de amparo se fundamenta en la interpretación en contrario de lo estipulado por
el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, frente a lo cual las acciones de garantía
no resultan procedentes cuando no se han violado o amenazado derechos
constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
siento ésta una vía en la que de modo alguno se pueden ventilar otros derechos
que no sean los derechos fundamentales protegidos por las acciones de garantía.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confieren,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA