MOQUEGUA
HUGO BUSONICH ESQUIVEL
En Lima, a los 26 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Hugo Busonich Esquivel contra la sentencia
de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
de fojas 175, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 2362-98-ONP/DC, alegando que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada norma, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de los reintegros correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el actor no ha acreditado fehacientemente la
aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, agregando que el pago de las
pensiones devengadas debe declararse improcedente por cuanto la acción de
amparo no es la vía idónea para ello.
El Segundo
Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el actor no acreditó suficientemente su pretensión.
La recurrida
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el tope aplicado
en la resolución cuestionada no tiene su origen en el Decreto Ley N.° 25967,
sino que los topes pensionarios han sido concebidos en el Decreto Ley N.°
19990, no habiendose vulnerado el derecho del recurrente al aplicarse la
pensión máxima vigente a la fecha de la contingencia, es decir, el tope
establecido por el Decreto Ley cuestionado.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 2362-98-ONP/DC. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992.
2. Del quinto considerando de la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los requisitos exigidos por dicha norma, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la expedición del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. Del sexto considerando de la cuestionada resolución se observa que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual equivalente a S/. 600.00, de conformidad con la norma vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, respecto al monto pensionario máximo a aplicarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para liquidar la pensión del actor, sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.