EXP. N.° 312-2004-AA/TC

LIMA

PEEA CHIMBOTE N.° 1 S.C.R. LTDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por PEEA CHIMBOTE N.° 1 S.C.R. Ltda. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del Cuaderno de Apelación, su fecha 6 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República renueve el acto procesal de emisión del auto calificatorio del recurso de casación N.° 2291-01 respetando la jerarquía normativa y el principio de congruencia, en el proceso de nulidad de actos jurídicos seguido por la recurrente con GRUNEPA S.A. y Multiservicios Pesqueros S.A., por considerar que dicha instancia judicial ha vulnerado sus derechos constitucionales al haberse pronunciado sobre el tema de fondo mediante un simple auto calificatorio, reservado por el contrario, y de modo exclusivo, para la constatación del cumplimiento, o no, de los requisitos para ejercer dicho recurso.

 

2.      Que de los actuados del proceso constitucional se aprecia que las instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda interpuesta, aduciendo que pretende cuestionar una decisión judicial emitida en un proceso regular. Sin embargo, este Colegiado considera que en el presente caso no es pertinente interpretar que el proceso cuestionado responde a criterios de absoluta o indiscutible regularidad, más aún cuando está pendiente el tema de determinar si mediante una decisión calificatoria del recurso de casación puede existir o no pronunciamiento de fondo, situación particular que parece corroborarse de la resolución obrante a fojas 21 y 21 vuelta de los autos, en la cual la Sala Suprema cuestionada no sólo se ha limitado a evaluar aspectos de estricta procedibilidad, sino asuntos rigurosamente sustantivos. Por otra parte, la materia controvertida resulta especialmente gravitante, cuando es un derecho inobjetable de las partes, conforme al artículo 393° del Código Procesal Civil, el de ser citados si es que, en efecto, la instancia judicial considera necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación, lo que sin embargo tampoco ha ocurrido en el proceso cuestionado, en el que se ha desestimado dicho recurso, sin que medie citación alguna.  

 

3.      Que, por consiguiente, y siendo notorio que se trata de un caso discutible en el que no puede utilizarse imprudentemente la facultad de rechazo liminar prevista en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435. Por ello, deberá disponerse la nulidad parcial de los actuados a fin de que la causa sea tramitada con arreglo a derecho.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, este Colegiado estima que, dado que el resultado del presente proceso podría repercutir sobre la esfera de intereses subjetivos de GRUNEPA S.A. y Multiservicios Pesqueros S.A., quienes participaron como partes del proceso civil de donde deriva la resolución judicial cuestionada, se hace necesario que, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, se disponga su emplazamiento en calidad de codemandados en el presente proceso constitucional.

 

     Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulas la recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 34, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada con arreglo a derecho.

 

2.      Disponer la comparecencia, en calidad de codemandados de la presente causa, de GRUNEPA S.A. y Multiservicios Pesqueros S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA