EXP. N.° 0313-2004-AA/TC

CUSCO

MARINA AGUILAR OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Aguilar Ochoa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 99, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, representada por su Alcalde, don Willy Carlos Cuzmar Del Castillo, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 014-2003-MDW/C, del 30 de mayo de 2003, que resuelve en última instancia administrativa la apelación que interpuso contra la orden de demolición de la edificación construida en forma provisional en el inmueble signado con el N.º 822-824 de la avenida Tomasa Tito Condemayta, contenida en la Resolución Jefatural N.º 001-2003-DACU-MDW/C.

 

Manifiesta que han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, al haberse declarado improcedente la reconsideración que interpuso contra la orden de demolición, aduciéndose que, como conductora del local comercial que funciona en el inmueble objeto de la medida, carece de interés legítimo para cuestionar el proceso administrativo.

 

La emplazada contesta extemporáneamente, manifestando que la Resolución N.º 001-2003-DACU-MDW/C, de fecha 13 de enero de 2003, fue dirigida contra la propietaria del inmueble, doña Alcira Palmir Peña Aguilar, a quien corresponde el derecho de disposición de la propiedad, y quien ha construido dentro de un área que  invade la vía pública, razón por la cual, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Municipalidades N.º 23853 y la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, se dictó la resolución que ordena la demolición, siendo improcedente la participación de la recurrente en el proceso administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 25 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la construcción objeto de la demolición, ubicada en el área de retiro municipal, ha sido construida por la recurrente en su condición de propietaria y Titular-Gerente de MAO’S E.I.R.L., pollería que funciona en el citado inmueble con autorización municipal, vulnerándose los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola infundada, por considerar que se verifica de autos que es la propietaria del inmueble quien solicitó la autorización de adecuación provisional de la construcción en el área de retiro municipal adyacente al mismo, comprometiéndose a demolerla en cuanto sea requerida por la autoridad municipal, por lo cual, la recurrente no acredita derecho alguno para cuestionar la orden de demolición en mención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 39 de autos se aprecia que doña Alcira Palmir Peña Aguilar solicitó autorización municipal para la remodelación del inmueble de su propiedad ubicado en la Plaza Tupac Amaru N.º 822-824, la misma que fue concedida con el carácter de provisional mediante la Licencia Municipal N.º 122-00-REG-DACU-DO-MDW, de fecha 13 de diciembre del 2000, con el compromiso de que la edificación sería demolida cuando la Municipalidad lo disponga, debido a que el proyecto de construcción presentado incluía áreas de retiro municipal obligatorias, y destinadas al tratamiento urbano dentro del alineamiento hacia la Plaza Tupac Amaru, tal como consta de la declaración jurada notarial realizada al efecto.

 

2.      Con posterioridad a estos hechos, la recurrente, doña Marina Aguilar Ochoa, solicita Licencia de Funcionamiento Municipal para instalar una pollería en el inmueble referido en el párrafo precedente, la misma que es concedida con carácter de provisional el 29 de diciembre del mismo año, a favor de MAO’S E.I.R.L., empresa de la cual  es Titular-Gerente. De todo ello se concluye que, además de no haber edificado la construcción, al ocupar el inmueble para ejercer el negocio la recurrente conocía del compromiso impuesto y asumido por la propietaria, máxime si a fojas 1 vuelta y 39 de autos se constata, de la escritura pública de constitución social y de la declaración jurada notarial, que la recurrente y la propietaria del inmueble domicilian en el mismo lugar: Av. Tacna N.º 139 – Wanchaq.

 

3.      Conforme lo señala el artículo 120° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de los hechos, la autoridad municipal puede ordenar el retiro o la demolición de obras e instalaciones que ocupen la vía pública; por consiguiente, al haberse acreditado que la propietaria edificó una construcción ocupando un área de uso público, debe concluirse que, al expedirse las resoluciones administrativas, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que la demandada ha actuado de acuerdo con las atribuciones y facultades que le otorga la ley; más aún si se tiene en cuenta que según el inciso 13) del artículo 65° de la citada ley, son funciones de las municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como son las avenidas. Asimismo, la demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, al no ser incluida la empresa MAO’S E.I.R.L. en el proceso administrativo, pues no ha acreditado en autos título alguno para la posesión del inmueble.

 

4.      Por tanto, la presente demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho de la actora, de ser el caso, para que lo haga valer contra la propietaria del inmueble.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA