EXP. N.° 318-2004-AA/TC
FERNANDO CALERO ARIAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Calero Arias contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 3258-DP-SGO-ODP-IPSS-94, de fecha 18 de marzo de 1994, que
resuelve otorgarle la pensión de jubilación adelantada. Refiere que se le ha
aplicado en forma retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967,
y que a la fecha de su entrada en vigencia, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que le correspondía gozar de una
pensión minera dentro del Régimen de la Ley N.° 25009.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, alegando que para que se
otorgue la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley
N.° 25009, el recurrente debía contar por lo menos con 45 años de edad al momento de producirse la contingencia y
acreditar 20 años de
aportaciones, siempre que sus labores
se hubieran efectuado en
minas subterráneas, requisitos
que el recurrente no cumplía
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 26 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante, si bien laboró
en una empresa minera, no ha acreditado haber realizado labores en la
modalidad de mina subterránea o tajo
abierto, por lo que no estaba expuesto a los peligros de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que el recurrente ha solicitado mediante esta acción de garantía su incorporación al régimen de la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, sin haber
acreditado el cumplimiento de los
requisitos que la ley le exige.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal ha establecido el criterio de que, para acceder a la pensión de
jubilación minera, no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que
el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de
hecho del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere
haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente
extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción
mineros, con exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
2.
De
lo actuado se advierte que el
recurrente ha realizado labores como
obrero desde el 22 de octubre de 1954
hasta el 28 de febrero de 1974,
y como empleado desde el 1 de marzo de 1974
hasta el 30 de setiembre de 1993, por lo que no le son aplicables
los artículos 1° y 2° de la Ley
N.° 25009, de Jubilación Minera.
3.
De
otro lado, es conveniente precisar que el
recurrente viene gozando de una
pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.°
19990; y al haber cesado sus actividades el 30 de setiembre de 1993,
resulta de aplicación a su caso
lo dispuesto por el Decreto Ley N.°
25967, por lo que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO