EXP. N.° 318-2004-AA/TC

JUNÍN

FERNANDO CALERO ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Calero Arias contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior  de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 3258-DP-SGO-ODP-IPSS-94, de fecha 18 de marzo de 1994, que resuelve otorgarle la pensión de jubilación adelantada. Refiere que se le ha aplicado en forma  retroactiva  e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967, y que a la  fecha  de su entrada  en  vigencia,  el 19 de diciembre  de 1992, tenía  54  años de edad y 30  años de aportaciones, por lo que le correspondía gozar de una pensión minera dentro del Régimen de la Ley N.° 25009.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que para que se otorgue  la pensión  de jubilación minera al amparo  de la Ley  N.° 25009,  el recurrente  debía contar  por lo menos  con 45  años de edad  al momento de producirse la contingencia  y  acreditar  20 años de aportaciones, siempre  que sus labores se hubieran  efectuado  en  minas  subterráneas,  requisitos  que el recurrente no cumplía

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, si bien laboró  en una empresa minera, no ha acreditado haber realizado labores en la modalidad de mina  subterránea o tajo abierto, por lo que no estaba expuesto a los peligros de toxicidad,  peligrosidad e insalubridad.

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La recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente ha solicitado mediante  esta acción de garantía  su incorporación  al  régimen  de la Ley N.° 25009,  Ley de Jubilación Minera, sin haber acreditado  el cumplimiento de los requisitos que la ley le exige.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal  ha  establecido el criterio de que, para acceder a la pensión de jubilación minera, no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros, con exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      De lo actuado se  advierte que el recurrente ha realizado labores  como obrero desde el  22 de octubre  de 1954  hasta  el 28 de febrero de 1974, y como empleado desde el 1 de marzo de 1974  hasta el 30 de setiembre de 1993, por lo que no le son aplicables los  artículos 1° y 2° de la  Ley  N.° 25009, de Jubilación Minera.

 

3.      De otro lado, es conveniente precisar que el  recurrente  viene gozando  de una  pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990; y al haber  cesado  sus actividades el 30 de setiembre  de 1993,  resulta de  aplicación a su caso lo dispuesto por el Decreto Ley  N.° 25967, por lo que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO