EXP. N.° 0320-2004-AA/TC

LIMA

BLANCA NÉLIDA

COLÁN MAGUIÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2004

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 16 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima y la Comisión “A” de dicha Dirección; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se ponga fin a la amenaza de vulneración al debido proceso, a la infracción de las normas estatutarias y al Reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que supuestamente se materializaría en la Audiencia Única de Pruebas, en e proceso que se le sigue, dado que la Comisión emplazada ha permitido que se presenten pruebas extemporáneamente.

 

2.      Que la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.° 23506– establece que solamente procede el amparo cuando se hayan agotado las vías previas, esto es, cuando el administrado haya hecho uso de los recursos impugnatorios que le faculta la ley para el ejercicio de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, integrantes del debido proceso, salvo que concurran las causales de exoneración del requisito de procedibilidad precisadas por el artículo 28° de la Ley en mención, que dispone, entre otras cosas, que no es exigible el agotamiento de la vía previa cuando ésta pudiera convertir la agresión en irreparable.

 

3.      Que de autos se aprecia que la actora no acredita haber agotado la vía previa, y que recurre al amparo porque presupone que la resolución que pondrá fin al procedimiento le será desfavorable, así como el recurso impugnatorio cuya interposición le franquea el artículo 12° del reglamento de Procedimiento de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, tramitación que desarrolla el artículo 13° del mismo Reglamento, que obra a fs. 16 de autos; de todo ello se colige, de una parte, que no existe razonabilidad en la amenaza y, de otra, que la supuesta afectación no está tipificada como causal de exoneración prevista por ley. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 27° de la Ley N.° 23506, ya mencionada. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO