EXP. N.° 0320-2004-AA/TC
LIMA
COLÁN MAGUIÑO
El recurso extraordinario interpuesto por
doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la resolución de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 16 de
setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo de autos interpuesta contra la Dirección de Ética Profesional del
Colegio de Abogados de Lima y la Comisión “A” de dicha Dirección; y,
1.
Que
el objeto de la demanda es que se ponga fin a la amenaza de vulneración al
debido proceso, a la infracción de las normas estatutarias y al Reglamento de
Procedimiento de la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que
supuestamente se materializaría en la Audiencia Única de Pruebas, en e proceso
que se le sigue, dado que la Comisión emplazada ha permitido que se presenten
pruebas extemporáneamente.
2.
Que
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.° 23506– establece que solamente procede el
amparo cuando se hayan agotado las vías previas, esto es, cuando el
administrado haya hecho uso de los recursos impugnatorios que le faculta la ley
para el ejercicio de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias,
integrantes del debido proceso, salvo que concurran las causales de exoneración
del requisito de procedibilidad precisadas por el artículo 28° de la Ley en
mención, que dispone, entre otras cosas, que no es exigible el agotamiento de
la vía previa cuando ésta pudiera convertir la agresión en irreparable.
3.
Que
de autos se aprecia que la actora no acredita haber agotado la vía previa, y
que recurre al amparo porque presupone que la resolución que pondrá fin al
procedimiento le será desfavorable, así como el recurso impugnatorio cuya
interposición le franquea el artículo 12° del reglamento de Procedimiento de
Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, tramitación que desarrolla
el artículo 13° del mismo Reglamento, que obra a fs. 16 de autos; de todo ello
se colige, de una parte, que no existe razonabilidad en la amenaza y, de otra,
que la supuesta afectación no está tipificada como causal de exoneración
prevista por ley. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 27°
de la Ley N.° 23506, ya mencionada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO