EXP. N.° 322-2003-AA/TC

LIMA

EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa Siderúrgica del Perú S.A. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 442, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– y el Tribunal Fiscal, a fin de que se  declaren inaplicables a su caso los resultados de la aplicación de los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774 –Ley del Impuesto  a la Renta-, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) por el ejercicio 1996.  Asimismo, solicita que se declare sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 499-5-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 145-4-01014/SUNAT, la cual confirmó y dio por cancelada la supuesta deuda tributaria contenida en la Orden de Pago N.° 141-1-04872; y, consiguientemente, se declare sin efecto legal alguno el desconocimiento que ha efectuado la SUNAT del acto de determinación realizado por la empresa en la Declaración Pago Anual del Ejercicio Gravable 1996, Formulario 138, N.° de Orden 00094035. Arguye que, mediando un procedimiento administrativo de impugnación en trámite, la emplazada trabó los embargos definitivos en forma de retención sobre los recursos  depositados en sus cuentas corrientes bancarias, ordenando la emisión de cheques de gerencia con cargo a éstos para hacer cobro de la supuesta deuda, dándose por cancelada la Orden de Pago y desconociéndose el saldo a su favor del ejercicio gravable de 1996, siendo todos estos actos violación a los derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de  los impuestos, a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT contestan  la demanda proponiendo, el primero,  la excepción de incompetencia, y sosteniendo que el Decreto Legislativo N.° 774 no viola ninguno de los derechos constitucionales  alegados por la actora;  agregan que  lo que se pretende, con la presente acción, es evidentemente evadir el pago de impuestos y obtener así la exoneración tributaria de la obligación como contribuyente.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el monto adeudado por concepto de impuesto mínimo a la renta del año de 1996 no resulta confiscatorio porque, cuantitativamente,  no absorbe una parte sustancial o significativa del patrimonio neto declarado por la actora que le genere disminución irreparable, no vulnerándose el derecho a la no confiscatoriedad de los tributos ni los demás derechos invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, a la fecha de presentación de la acción de amparo, la demandante ya había cancelado la deuda tributaria; por tanto, habiéndose extinguido la obligación tributaria, es de aplicación al caso lo dispuesto en el inciso 1)  del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de la demanda no está referida a cuestionar la validez constitucional del artículo 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 744, que estableció el Impuesto Mínimo a la Renta para el ejercicio gravable 1996, sino los actos concretos de aplicación que, en base a dicho dispositivo legal, la SUNAT y el Tribunal Fiscal han realizado contra la demandante, consistentes en desconocer ilegalmente el crédito declarado para el ejercicio 1996 y en el giro e ilegal cobranza de la Orden de Pago por concepto del pago a cuenta del  mes de marzo de 1997.

 

2.      A fojas 40 de autos obra la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1996, que no ha sido impugnada por la SUNAT, mediante la cual se comprueba que la actora tuvo pérdidas en dicho ejercicio fiscal.

 

3.      Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los artículos del Decreto Legislativo N.° 774 –que establecen el denominado Impuesto Mínimo a la Renta– deben ser inaplicados, por ser una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad económica, sino al capital o sus activos netos. Así, este Tribunal ha precisado que, de conformidad con el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que, en primer lugar, en materia de Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, que potencialmente hubiese devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quantum; y en segundo lugar, el Impuesto a la Renta no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de la capacidad económica o contributiva, que en el caso de autos no se ha respetado.

 

4.      En consecuencia, habiéndose acreditado que contra la demandante se cursó la orden de Pago N.° 141-1-04872, al amparo de una norma contraria a los principios constitucionales tributarios, ésta debe declararse sin efecto, e inaplicarse los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la empresa demandante los resultados de la aplicación de los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774 –Ley del Impuesto a la Renta–, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), por el ejercicio 1996. 

 

2.      Declarar sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 499-5-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 145-4-01014/SUNAT, la cual confirmó y dio por cancelada la supuesta deuda tributaria contenida en la Orden de Pago N.° 141-1-04872.

 

3.      Consiguientemente,  declarar sin efecto legal alguno el desconocimiento que ha efectuado la SUNAT del acto de determinación realizado por la empresa en la Declaración Pago Anual del Ejercicio Gravable 1996, Formulario 138, N.° de Orden 00094035.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO