LIMA
EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 442, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– y el Tribunal
Fiscal, a fin de que se declaren
inaplicables a su caso los resultados de la aplicación de los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774 –Ley del Impuesto a la Renta-, relativos al Impuesto Mínimo a
la Renta (IMR) por el ejercicio 1996.
Asimismo, solicita que se declare sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 499-5-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.°
145-4-01014/SUNAT, la cual confirmó y dio por cancelada la supuesta deuda
tributaria contenida en la Orden de Pago N.° 141-1-04872; y, consiguientemente,
se declare sin efecto legal alguno el desconocimiento que ha efectuado la SUNAT
del acto de determinación realizado por la empresa en la Declaración Pago Anual
del Ejercicio Gravable 1996, Formulario 138, N.° de Orden 00094035. Arguye que,
mediando un procedimiento administrativo de impugnación en trámite, la
emplazada trabó los embargos definitivos en forma de retención sobre los
recursos depositados en sus cuentas corrientes
bancarias, ordenando la emisión de cheques de gerencia con cargo a éstos para
hacer cobro de la supuesta deuda, dándose por cancelada la Orden de Pago y
desconociéndose el saldo a su favor del ejercicio gravable de 1996, siendo
todos estos actos violación a los derechos constitucionales a la no
confiscatoriedad de los impuestos, a la
propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad
jurídica.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas y la SUNAT contestan
la demanda proponiendo, el primero,
la excepción de incompetencia, y sosteniendo que el Decreto Legislativo
N.° 774 no viola ninguno de los derechos constitucionales alegados por la actora; agregan que
lo que se pretende, con la presente acción, es evidentemente evadir el
pago de impuestos y obtener así la exoneración tributaria de la obligación como
contribuyente.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Justicia de
Lima, con fecha 16 de enero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e
infundada la demanda, por considerar que el monto adeudado por concepto de
impuesto mínimo a la renta del año de 1996 no resulta confiscatorio porque,
cuantitativamente, no absorbe una parte
sustancial o significativa del patrimonio neto declarado por la actora que le
genere disminución irreparable, no vulnerándose el derecho a la no
confiscatoriedad de los tributos ni los demás derechos invocados.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que, a la fecha de presentación de la acción de amparo, la demandante
ya había cancelado la deuda tributaria; por tanto, habiéndose extinguido la
obligación tributaria, es de aplicación al caso lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
1.
La pretensión de la demanda no está referida a
cuestionar la validez constitucional del artículo 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N.° 744, que estableció el Impuesto Mínimo a la Renta para el
ejercicio gravable 1996, sino los actos concretos de aplicación que, en base a
dicho dispositivo legal, la SUNAT y el Tribunal Fiscal han realizado contra la
demandante, consistentes en desconocer ilegalmente el crédito declarado para el
ejercicio 1996 y en el giro e ilegal cobranza de la Orden de Pago por concepto
del pago a cuenta del mes de marzo de
1997.
2.
A fojas 40 de autos obra la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1996, que no ha sido
impugnada por la SUNAT, mediante la cual se comprueba que la actora tuvo
pérdidas en dicho ejercicio fiscal.
3.
Conforme
ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los
artículos del Decreto Legislativo N.° 774 –que establecen el denominado
Impuesto Mínimo a la Renta– deben ser inaplicados, por ser una desnaturalización
desproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dicha norma con rango de
ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta
obtenida como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad
económica, sino al capital o sus activos netos. Así, este Tribunal ha precisado
que, de conformidad con el artículo 74° de la Constitución Política del Perú,
un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria
del Estado es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos
no se ha observado, ya que, en primer lugar, en materia de Impuesto a la Renta,
el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a
respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que
no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, que
potencialmente hubiese devengado de una explotación racional de la fuente
productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en
cualquier quantum; y en segundo
lugar, el Impuesto a la Renta no puede tener como elemento base de la
imposición una circunstancia que no sea reveladora de la capacidad económica o
contributiva, que en el caso de autos no se ha respetado.
4.
En
consecuencia, habiéndose acreditado que contra la demandante se cursó la orden
de Pago N.° 141-1-04872, al amparo de una norma contraria a los principios
constitucionales tributarios, ésta debe declararse sin efecto, e inaplicarse
los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, relativos al
Impuesto Mínimo a la Renta.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables a la empresa demandante los
resultados de la aplicación de los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N.° 774 –Ley del Impuesto a la Renta–, relativos al Impuesto Mínimo
a la Renta (IMR), por el ejercicio 1996.
2.
Declarar sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 499-5-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.°
145-4-01014/SUNAT, la cual confirmó y dio por cancelada la supuesta deuda
tributaria contenida en la Orden de Pago N.° 141-1-04872.
3.
Consiguientemente, declarar sin efecto legal alguno el desconocimiento que ha
efectuado la SUNAT del acto de determinación realizado por la empresa en la
Declaración Pago Anual del Ejercicio Gravable 1996, Formulario 138, N.° de
Orden 00094035.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO