EXP. N.° 322-2004-AA/TC

LIMA

JUAN CASSARETTO ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Cassaretto Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 11 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía y se le reintegren las pensiones devengadas desde el mes de enero de 1992, más intereses, gratificaciones y otros beneficios, hasta le fecha de pago. Manifiesta que es cesante de SEDAPAL adscrito al  régimen pensionario de la Ley N.° 20530, con más de 31 años de servicios, y con derecho a cesantía nivelable; que, desde el año 1991, la emplazada puso topes a las pensiones de sus beneficiarios; y que no se le está pagando su pensión de cesantíahomologada, por lo que solicita que se iguale su pensión con el mismo monto del trabajador de su mismo nivel en actividad.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la pretensión del recurrente es absurda, dado que la homologación de su pensión con los sueldos de los trabajadores en actividad no es posible, ya que estos pertenecen al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, mientras que el actor prestó servicios en el régimen laboral de la Ley N.º 11377.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por estimar que la nivelación que pretende el demandante no corresponde, pues, como cesante y ex servidor perteneciente al régimen laboral público normado por la Ley N.º 11377, le corresponde la nivelación con otro servidor público, y no como pretende, con servidores que pertenecen al régimen laboral privado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, de modo que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Por otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde la nivelación que el actor pretende.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA