EXP. N.° 322-2004-AA/TC
LIMA
JUAN CASSARETTO ESPINOZA
En Lima, a los 9 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Cassaretto Espinoza contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 11
de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(SEDAPAL), con el objeto de que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía y
se le reintegren las pensiones devengadas desde el mes de enero de 1992, más
intereses, gratificaciones y otros beneficios, hasta le fecha de pago.
Manifiesta que es cesante de SEDAPAL adscrito al régimen pensionario de la Ley N.° 20530, con más de 31 años de
servicios, y con derecho a cesantía nivelable; que, desde el año 1991, la
emplazada puso topes a las pensiones de sus beneficiarios; y que no se le está
pagando su pensión de cesantíahomologada, por lo que solicita que se iguale su
pensión con el mismo monto del trabajador de su mismo nivel en actividad.
El emplazado propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada,
y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la
pretensión del recurrente es absurda, dado que la homologación de su pensión
con los sueldos de los trabajadores en actividad no es posible, ya que estos
pertenecen al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto
Legislativo N.º 728, mientras que el actor prestó servicios en el régimen
laboral de la Ley N.º 11377.
El Quinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones e
infundada la demanda, por estimar que la nivelación que pretende el demandante
no corresponde, pues, como cesante y ex servidor perteneciente al régimen
laboral público normado por la Ley N.º 11377, le corresponde la nivelación con
otro servidor público, y no como pretende, con servidores que pertenecen al
régimen laboral privado.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del
Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los
haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, de
modo que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni
a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
2.
Por
otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral
de la actividad privada, por lo que no corresponde la nivelación que el actor
pretende.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA