EXP. N.° 323-2003-AC/TC
LIMA
LUIS
GUILLERMO GARCÍA BARANDIARÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la
Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo García Barandiarán contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 12 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 15 de setiembre de 2000, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumplan con nivelar su pensión de jubilación, incorporando el incremento remunerativo previsto en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF; asimismo, solicita que se le paguen las pensiones devengadas, con los intereses de ley. Manifiesta que es pensionista de IMARPE, comprendido en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con derecho a pensión nivelable; y que los emplazados se niegan a incorporar en su pensión de jubilación la escala remunerativa prevista en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, aduciendo que ésta corresponde únicamente a los trabajadores activos que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N.° 728.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el Decreto Supremo N.° 064-97/EF es una norma que define la escala remunerativa de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada de IMARPE, por lo que es inaplicable al recurrente, toda vez que su pensión de jubilación se nivela con los trabajadores del régimen laboral de la actividad pública de dicha entidad.
IMARPE propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, sosteniendo que el recurrente no cuenta con una resolución administrativa que reconozca el derecho que invoca; y, por otro lado, que es ilegal que las remuneraciones de servidores regidos por el Decreto Legislativo N.° 728 sirvan como referente para nivelar pensiones del régimen público del Decreto Legislativo N.° 276 y del Decreto Ley N.° 20530.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que la escala remunerativa prevista en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF no
alcanza al demandante porque éste cesó en el régimen laboral de la actividad
pública.
La recurrida, revocando en parte la apelada, la declaró
improcedente, por considerar que el recurrente no ha precisado qué nivel
remunerativo tenía cuando cesó, ni cuál es el nivel remunerativo que corresponde a un trabajador activo
sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; y la confirmó en el
extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas.
1.
Conforme
lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas ejecutorias, los pensionistas de
la Ley N.° 20530 tendrán derecho a la respectiva nivelación de su pensión con
los haberes de los funcionario en actividad, sujetos a su mismo régimen
laboral; lo cual significa, contrario
sensu, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios
distintos ni a trabajadores que, a la fecha, se encuentren comprendidos en el
régimen laboral de la actividad privada.
2.
En
tal sentido y advirtiéndose que, conforme al artículo 21° del Decreto
Legislativo N.° 095, los trabajadores de IMARPE se encuentran comprendidos en
el régimen laboral de la actividad privada, no corresponde el otorgamiento de
la nivelación solicitada por el demandante, por estar sujeto al régimen del
Decreto Ley N.° 20530.
3.
En
cuanto a la aplicación del Decreto Supremo N.° 064-97-EF, sobre la base de la
homologación de la escala remunerativa preceptuada por este dispositivo legal,
debe tenerse presente que su artículo 5.° dispone que "el personal activo
del IMARPE, que actualmente se encuentre comprendido en el régimen laboral de
la Ley N.° 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530,
tendrá derecho a acogerse a la aplicación de la Escala aprobada por el presente
Decreto Supremo, siempre y cuando opte por pertenecer al régimen laboral de la
actividad privada"; por tanto, para la aplicación de la escala remunerativa
es requisito sine qua non que los
trabajadores pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, supuesto
de hecho que no cumple el demandante, porque es pensionista cesante en la
actividad pública y no optó por pertenecer al régimen laboral de la actividad
privada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN