EXP. N.° 323-2003-AC/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO GARCÍA BARANDIARÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y  García   Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo García Barandiarán contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 12 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2000,  el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumplan con nivelar su pensión de jubilación, incorporando el incremento remunerativo previsto en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF; asimismo, solicita que se le paguen las pensiones devengadas, con los intereses de ley. Manifiesta que es pensionista de IMARPE, comprendido en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con derecho a pensión nivelable; y que los emplazados se niegan a incorporar en su pensión de jubilación la escala remunerativa prevista en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, aduciendo que ésta corresponde únicamente a los trabajadores activos que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N.° 728.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el Decreto Supremo N.° 064-97/EF es una norma que define la escala remunerativa de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada de IMARPE, por lo que es inaplicable al recurrente, toda vez que su pensión de jubilación se nivela con los trabajadores del régimen laboral de la actividad pública de dicha entidad.

 

IMARPE propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, sosteniendo que el recurrente no cuenta con una resolución administrativa que reconozca el derecho que invoca; y, por otro lado, que es ilegal que las remuneraciones de servidores regidos por el Decreto Legislativo N.° 728 sirvan como referente para nivelar pensiones del régimen público del Decreto Legislativo N.° 276 y del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la escala remunerativa prevista en el Decreto Supremo N.° 064-97/EF no alcanza al demandante porque éste cesó en el régimen laboral de la actividad pública.

 

 La recurrida, revocando en parte la apelada, la declaró improcedente, por considerar que el recurrente no ha precisado qué nivel remunerativo tenía cuando cesó, ni cuál es el nivel remunerativo  que corresponde a un trabajador activo sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas ejecutorias, los pensionistas de la Ley N.° 20530 tendrán derecho a la respectiva nivelación de su pensión con los haberes de los funcionario en actividad, sujetos a su mismo régimen laboral; lo cual significa, contrario sensu, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que, a la fecha, se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En tal sentido y advirtiéndose que, conforme al artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 095, los trabajadores de IMARPE se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada por el demandante, por estar sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo N.° 064-97-EF, sobre la base de la homologación de la escala remunerativa preceptuada por este dispositivo legal, debe tenerse presente que su artículo 5.° dispone que "el personal activo del IMARPE, que actualmente se encuentre comprendido en el régimen laboral de la Ley N.° 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530, tendrá derecho a acogerse a la aplicación de la Escala aprobada por el presente Decreto Supremo, siempre y cuando opte por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada"; por tanto, para la aplicación de la escala remunerativa es requisito sine qua non que los trabajadores pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, supuesto de hecho que no cumple el demandante, porque es pensionista cesante en la actividad pública y no optó por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA