EXP. N.° 324-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

SAÚL CÁRDENAS  PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Cárdenas Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  104, su fecha  22 de octubre de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 42496-97-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1997,  mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, y se disponga que la demandada emita una nueva  resolución  de jubilación conforme  al Decreto Ley 19990, considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, y se le cancelen los reintegros de sus pensiones devengadas.

 

La emplazada  no contestó la demanda

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente se le ha otorgado pensión conforme al Decreto Ley N° 19990 y no al Decreto Ley N° 25967, y que el Decreto Ley N.° 19990 establece en su artículo 78° un tope que se establecerá por Decreto Supremo.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la pensión del actor se otorgó en virtud del Decreto Ley N.° 25967, que fijó por única vez el monto de la pensión que se encontraba vigente al momento de la contingencia, por lo que resultaba de aplicación dicho monto con arreglo al artículo  78° del Decreto Ley  N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable a su  caso el Decreto Ley 25967, alegando que este se ha aplicado indebidamente a su pensión de jubilación, y que, además, se deje sin efecto  la resolución que le otorga pensión de jubilación adelantada y se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, más los devengados, reintegros  e intereses correspondientes.

 

2.      La  cuestionada  resolución precisa “que el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y que cumplía  con la edad y años de aportación  señalados en dicho decreto ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo [que] se le otorgue la misma en los términos  y condiciones que establece  el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo  los criterios  para calcularla”

 

3.      Respecto al monto de la pensión  máxima  mensual,  el artículo 78° del Decreto Ley 19990 establece que tal monto será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa  periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades  de la  economía  nacional  conforme  a la orientación  contenida en  la  Segunda  Disposición  Final y Transitoria  de la Constitución Política vigente. En ese sentido, las pensiones máximas no fueron creadas  por el Decreto  Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario,  dicha norma elevó  el monto  que correspondía  pagar por concepto  de pensión  a los pensionistas  del régimen  del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha  acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

      Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO