EXP. N.° 324-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Cárdenas Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 42496-97-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de
jubilación adelantada, y se disponga que la demandada emita una nueva resolución
de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de
ocurrida la contingencia, y se le cancelen los reintegros de sus pensiones
devengadas.
La emplazada no contestó la demanda
El Séptimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que al recurrente se le ha otorgado pensión conforme al Decreto Ley N°
19990 y no al Decreto Ley N° 25967, y que el Decreto Ley N.° 19990 establece en
su artículo 78° un tope que se establecerá por Decreto Supremo.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la pensión del actor se otorgó en virtud del Decreto Ley N.° 25967, que fijó por única vez el monto de la pensión que se encontraba vigente al momento de la contingencia, por lo que resultaba de aplicación dicho monto con arreglo al artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25967, alegando que este se ha aplicado
indebidamente a su pensión de jubilación, y que, además, se deje sin
efecto la resolución que le otorga
pensión de jubilación adelantada y se emita una nueva resolución conforme al
Decreto Ley N.° 19990, más los devengados, reintegros e intereses correspondientes.
2.
La cuestionada
resolución precisa “que el asegurado se encontraba inscrito en el
Decreto Ley N.° 19990, y que cumplía
con la edad y años de aportación
señalados en dicho decreto ley para acceder a la pensión solicitada,
correspondiendo [que] se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los criterios para calcularla”
3.
Respecto
al monto de la pensión máxima mensual,
el artículo 78° del Decreto Ley 19990 establece que tal monto será
fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional
conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución Política vigente. En ese sentido, las pensiones máximas no fueron
creadas por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por
el contrario, dicha norma elevó el monto
que correspondía pagar por
concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto
Ley N.° 19990.
4.
Por
consiguiente, en el presente caso, no se ha
acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.
Por
los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO