EXP. N.° 0325-2003-AA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A.

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Triplay Iquitos S.A., representada por doña Blanca Elizabeth Piaggio de López, contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 322, su fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La empresa recurrente, con fecha 22 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la SUNAT–Intendencia Regional Loreto, con el objeto que se suspenda la cobranza del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) ordenada mediante las Resoluciones N.° 125-4-1188/SUNAT, del 30 de noviembre de 1999, y N.° 1030-1-2001 del Tribunal Fiscal, del 14 de agosto de 2001, las cuales fueron materia de impugnación en sede contenciosa-administrativa, demanda que fue declarada inadmisible mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00235-1-2002, del 18 de enero de 2002. Sostiene que, conforme al artículo 71º de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, se encuentra exonerada de cualquier gravamen distinto de las contribuciones correspondientes al IPSS y a los derechos de importación, y por tanto, exonerada de cualquier tributo municipal, con lo que cualquier impuesto creado con posterioridad a la referida ley, no les es aplicable. De otro lado, aduce que si bien el artículo 160º del Decreto Ley N.° 24030 crea el Impuesto de Promoción Municipal, la exoneración prevista en la Ley N.° 23407 se mantenía para la región de la selva.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad, alegando que la resolución impugnada en autos fue notificada al demandante el 3 de octubre de 2001, mientras que la demanda de autos fue presentada el 22 de abril de 2002, esto es, fuera del plazo de 60 días que establece el artículo 37º de la Ley N.° 23506; asimismo, expone que, dado que la parte demandante optó por acudir a la sede judicial ordinaria, a través de una demanda contenciosa-administrativa, ya no puede optar por la vía de la acción de amparo. De otro lado, pronunciándose sobre la pretensión de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, sosteniendo que las empresas beneficiadas por la Ley General de Industrias, por mandato del Decreto Ley N.° 25980, están obligadas a tributar el impuesto precitado con una tasa de 18%, conforme a lo expuesto también en el artículo 39º de la Ley General de Industrias. Añade que la exoneración prevista en la Ley General de Industrias está referida a tributos municipales, mientras que el IPM, a pesar de su denominación, no es un tributo municipal, pues su recaudación y fiscalización no corresponde a los gobiernos locales, además que el Decreto Legislativo N.° 776 no lo considera como tal. Enfatiza que en el caso de autos no se evidencia la amenaza o violación de derecho alguno, puesto que los beneficios de la Ley General de Industrias no pueden ser considerados como derechos constitucionales.

 

            El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, solicitando que la demanda sea declarada infundada, alegando que el Decreto Ley N.° 25980 ha sido derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27037, con lo que se ha producido la sustracción de la materia. Asimismo, aduce que con la demanda de autos, lo que la demandante pretende es obtener una obligación tributaria, lo que transgrediría el artículo 74º de la Constitución, que prohíbe la concesión de exoneraciones y/u otros beneficios a través de procesos judiciales, siendo esto competencia del Poder Legislativo.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad y concluido el proceso, considerando que entre la fecha en que la resolución impugnada fue expedida y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo que fija el artículo 37º de la Ley N.° 23507.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre la excepción de incompetencia, este Colegiado considera que debe ser desestimada, puesto que la justicia constitucional es competente para determinar la amenaza o violación de derechos fundamentales, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.° 23506, por lo que sería prematuro denegar la pretensión de autos sin antes realizar un análisis adecuado de los presuntos derechos fundamentales afectados y puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional.

 

2.      Respecto de la excepción de caducidad deducida, si bien el artículo 37º de la Ley N.° 23506 establece como plazo de caducidad 60 días, contados a partir de la fecha en que ocurrió el acto atentatorio, también lo es que el artículo 26º de la Ley N.° 25398 dispone que “El plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad”.

 

En otras palabras, ello nos lleva a diferenciar dos momentos claves para la determinación de la caducidad de los procesos constitucionales; por un lado, el relativo al momento en que se dicta la orden correspondiente –que en el presente caso, no es otro que la fecha en que se expide la resolución impugnada–, y por otro, el momento en que se produce la afectación –que en el caso de autos no ha ocurrido, por cuanto la resolución impugnada no ha sido ejecutada–.

 

Por ello, dado que la resolución administrativa impugnada no ha sido ejecutada, y en aplicación del precitado artículo 26º de a Ley N.° 25398, la excepción de caducidad debe ser desestimada.

 

3.      La emplazada ha alegado que la parte demandante intentó acudir a la vía ordinaria a través de una demanda contencioso-administrativa en la que se impugnaron las resoluciones materia del presente proceso, y que dicha demanda fue declarada inadmisible mediante Resolución N.° 00235-1-2002 del Tribunal Fiscal, de fecha 18 de enero de 2002, bajo el argumento de que, como requisito de admisibilidad, era necesario que la entonces demandante acreditara el pago de la deuda tributaria actualizada o presentase una carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda.

 

En principio, dado que la demanda contencioso-administrativa no fue admitida a trámite, no se puede establecer la existencia de una vía paralela, dado que para acreditar su existencia no basta con la sola interposición de la demanda sino, además, que el proceso ordinario hubiera proseguido y terminado su trámite, independientemente del resultado, lo que no ocurrió en el caso de autos pues, se reitera, la demanda fue rechazada liminarmente.

 

4.      De autos se aprecia que por virtud de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, tal y como se desprende del Testimonio de Escritura Pública de fojas 5, la empresa accionante, por razón de su ubicación geográfica, se hallaba exonerada del pago de impuestos.

 

5.      La actora alega que se encuentra exonerada de los impuestos que la emplazada pretende cobrarle, conforme a lo dispuesto por el artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias; al respecto, a fojas 20 y siguientes corre la Resolución de Intendencia N.° 125-4-1188/SUNAT, de fecha 30 de noviembre de 1999, mientras que a fojas 27 y siguientes, se aprecia la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1030-1-2001 del 14 de agosto de 2001, así como copia de los informes que sustentan dichas resoluciones. La última resolución citada, por su parte, únicamente revoca la Resolución de Intendencia precitada en el extremo referido a las Resoluciones de Multa N.os 122-02-0000190 a 122-02-0000197, mientras que en lo que respecta a las Resoluciones de Multa N.os  122-03-0000082 a 122-03-0000089, por lo que la administración debe recalcular los intereses que generen; asimismo, confirma en lo demás que contiene la Resolución de Intendencia N.° 125-4-1188/SUNAT. Ambas resoluciones guardan relación con el pago de tributos correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 1996.

 

6.      El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en casos similares al presente (sentencia recaída en el Expediente N.° 1483-2001-AA/TC), sosteniendo que las exoneraciones del pago de todo tributo o contribución, excepto los relativos a las contribuciones al IPSS, los derechos de importación y los tributos municipales, previstos por el artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, y que se han establecido a favor de la recurrente por haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva, en puridad no pueden considerarse derechos constitucionales que ésta pueda titularizar, pues lo que en realidad se ha dispuesto a favor de aquellas empresas ubicadas en zonas de frontera y de selva mediante el artículo 71° de la Ley N.° 23407, es un régimen tributario especial, que no puede analogarse a la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de violación ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional.

 

7.      Dicha situación es sustancialmente distinta cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal al 18%, en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General de las Ventas –en aplicación del artículo 71° de la Ley N.° 23407–, dado que supone una transgresión del derecho a la igualdad jurídica consagrado en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, pues tal dispositivo está dirigido únicamente a aquellas empresas, como la recurrente, que se encuentran establecidas en zonas de frontera o de selva, no siendo de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas indicadas; de modo tal que se está vulnerando, además, el principio de uniformidad de las cargas tributarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.° 125-4-1188/SUNAT, del 30 de noviembre de 1999; y N.° 1030-1-2001 del Tribunal Fiscal, del 14 de agosto de 2001. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO