EXP. N.° 0325-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

FLORA CALDERÓN PINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flora Calderón Pino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 133, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Mixto del Cono Norte, el 16 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, doña Gladys Ugaz Vera, y el Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor de dicha entidad, don Pedro Moreno Sotomayor, con el fin de cuestionar la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 448-2001-AL-MDSMP y la Resolución de Concejo N.º 111-2001-MDSMP, por considerar que ambas amenazan sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la estabilidad en el trabajo, a la doble instancia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la cosa juzgada.

 

La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, o infundada, alegando que no ha violado ningún derecho constitucional de la demandate y que, por el contrario, ha actuado dentro de sus facultades.

 

El Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor, niega y contradice la demanda, y sostiene que en su condición de funcionario de la Municipalidad demandada, su deber es hacer cumplir las órdenes impartidas y las resoluciones que la Alcadía y el Concejo Distrital aprueben.

 

El Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, y que, por dedicarse al comercio ambulatorio, se encuentra sujeta a las disposiciones de las municipalidades que, de acuerdo a ley, son las llamadas a ordenarlo, atendiendo a que el bien jurídico tutelado es garantizar la tranquilidad, no del individuo en particular, sino el general.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 2 a 4 de autos constan las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de acción de amparo seguido por doña Flora Calderón Pino contra don José Arcenio Rubio Vásquez, Julio Salinas Zapata y Pedro Moreno Sotomayor, Exp. N.º 133-93, solicitando la inaplicación de la Resolución N.º 758-93-MDSMP. En ellos se precisa que la referida resolución municipal ordenó el desalojo de la demandante del puesto de comercio ambulatorio N.º 478-A, ubicado en la esquina de las avenidas Virrey de Abascal y Juan XXIII, declarándose fundada su pretensión.

 

2.      Según se ha indicado líneas arriba, el objeto de esta demanda es cuestionar la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 448-2001-AL-MDSMP, de fecha 15 de febrero de 2001, y la Resolución de Concejo N.° 111-2001-MDSMP, del 19 de junio de mismo año. La primera resolución dispone el reempadronamiento del comercio ambulatorio que viene ocupando las vías públicas de la Asociación de Comerciantes del Mercado San Martín de Porres, mientras que la segunda fue declarada nula por la Resolución N.º 447-2002 del Concejo Metropolitano de Lima, de fecha 11 de setiembre de 2002.

 

3.      En consecuencia, la única resolución subsistente a la fecha es la N.º 448-2001-AL-MDSMP, que dispone, entre otras, con relación a la demandante, la acumulación de expedientes administrativos y el reempadronamiento de los comerciantes ambulantes, no evidenciándose que dicho acto administrativo viole derecho constitucional alguno de la recurrente, por haber sido dictado en aplicación de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, vigente al momento de plantearse la controversia, que establece, en sus artículos 65°, inciso 13) y 68°, incisos 3) y 6), concordantes con el artículo 192°, incisos 4) y 5) de la Constitución Política del Perú, que las municipalidades tienen competencia y atribuciones para organizar y administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como regular y controlar en comercio ambulatorio; y, la Ordenanza N.º 002, Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima Metropolitana, del 2 de abril de 1985.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA