EXP. N.° 0325-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
FLORA CALDERÓN PINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flora Calderón Pino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 133, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Mixto del Cono Norte, el 16 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, doña Gladys Ugaz Vera, y el Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor de dicha entidad, don Pedro Moreno Sotomayor, con el fin de cuestionar la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 448-2001-AL-MDSMP y la Resolución de Concejo N.º 111-2001-MDSMP, por considerar que ambas amenazan sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la estabilidad en el trabajo, a la doble instancia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la cosa juzgada.
La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, o infundada, alegando que no ha violado ningún derecho constitucional de la demandate y que, por el contrario, ha actuado dentro de sus facultades.
El Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor, niega y contradice la demanda, y sostiene que en su condición de funcionario de la Municipalidad demandada, su deber es hacer cumplir las órdenes impartidas y las resoluciones que la Alcadía y el Concejo Distrital aprueben.
El Juzgado Mixto de
Condevilla, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que la accionante no ha demostrado la violación de los derechos constitucionales
invocados, y que, por dedicarse al comercio ambulatorio, se encuentra sujeta a
las disposiciones de las municipalidades que, de acuerdo a ley, son las
llamadas a ordenarlo, atendiendo a que el bien jurídico tutelado es garantizar
la tranquilidad, no del individuo en particular, sino el general.
La recurrida revocó la
apelada, declarándola improcedente, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De fojas 2 a 4 de autos constan las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de acción de amparo seguido por doña Flora Calderón Pino contra don José Arcenio Rubio Vásquez, Julio Salinas Zapata y Pedro Moreno Sotomayor, Exp. N.º 133-93, solicitando la inaplicación de la Resolución N.º 758-93-MDSMP. En ellos se precisa que la referida resolución municipal ordenó el desalojo de la demandante del puesto de comercio ambulatorio N.º 478-A, ubicado en la esquina de las avenidas Virrey de Abascal y Juan XXIII, declarándose fundada su pretensión.
2. Según se ha indicado líneas arriba, el objeto de esta demanda es cuestionar la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 448-2001-AL-MDSMP, de fecha 15 de febrero de 2001, y la Resolución de Concejo N.° 111-2001-MDSMP, del 19 de junio de mismo año. La primera resolución dispone el reempadronamiento del comercio ambulatorio que viene ocupando las vías públicas de la Asociación de Comerciantes del Mercado San Martín de Porres, mientras que la segunda fue declarada nula por la Resolución N.º 447-2002 del Concejo Metropolitano de Lima, de fecha 11 de setiembre de 2002.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA