EXP. N.° 0327-2004-AA/TC
PIURA
ESTELA ISABEL CORONADO TIMANA
En Lima, a los 13 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Estela Isabel Coronado
Timana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El 27 de marzo de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Paita, solicitando su reincorporación en el cargo que desempeñaba o en otro de
igual nivel, por haber sido despedida arbitrariamente en el mes de marzo del
año 2003, mediante Oficio N.º 008-03-UPER-MPP, luego de más de un año de
labores ininterrumpidas, primero, como Secretaria de Servicios Comunales y,
luego, como Secretaria de la Dirección Municipal, vulnerándose sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que a la recurrente
se le recordó, mediante oficio, que su contrato concluía el 31 de diciembre de
2002, luego de 10 meses de labores ininterrumpidas.
El Juzgado Civil de Paita,
con fecha 23 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, al considerar
que la demandante no ha acreditado haber laborado por un año ininterrumpido en
un solo puesto de trabajo, tal como lo dispone la Ley N.º 24041, y que la
comunicación de término de su contrato no significa que exista un despido nulo
y arbitrario.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. Por Resolución N.º 434-2002-A-MPP se otorga a la demandante licencia pre y posnatal desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003. Según sus considerandos, la licencia se otorgó de conformidad con los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, D.S. N.º 005-90-PCM, es decir, con goce de remuneraciones. Esta situación es definida como suspensión del contrato de trabajo de modo imperfecto, en virtud de la cual el empleador mantiene la obligación de pago de la remuneración sin contraprestación efectiva de labores. En consecuencia, al haberse otorgado la licencia cuando el contrato laboral de la recurrente se encontraba vigente, debe entenderse que la voluntad de la administración fue prorrogar la relación laboral, por lo menos hasta su culminación.
2. Consiguientemente, con las resoluciones de contrato de fojas 6 a 23 de autos, sumadas a la resolución de licencia pre y posnatal, la demandante ha acreditado fehacientemente haber laborado en forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003, es decir, más de un año, desempeñándose como Secretaria en el Área de Servicios Comunales y, luego, en la Dirección Municipal; y, en virtud del principio de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece en los documentos o contratos, prevalecen los hechos–, resulta evidente que las labores de la recurrente, no obstante el texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental.
3. Por tal razón, al 5 de marzo de 2003, fecha de emisión del Oficio N.º 008-03-UPER-MPP, que le comunicó, 12 días antes del vencimiento de su licencia por maternidad, la decisión de no renovar su contrato, la accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad antes mencionado.
4. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento señalado en la mencionada ley, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15), 22.° y 139.°, inciso 3), de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada en el
cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA