EXP.
N.° 0330-2003-AA/TC
LIMA
TINTORERÍA
INDUSTRIAL SANTA LUZMILA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de enero de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por Tintorería Industrial Santa
Luzmila S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del segundo
cuaderno, su fecha 2 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
demandante cuestiona la regularidad del proceso de ejecución de garantías
seguido en su contra por el Banco Continental. En efecto, a fojas 85 y 117 de
autos consta que la actora interpuso proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y la presente acción de amparo, respectivamente.
Proceso
de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
a) Del
petitorio de la demanda obrante a fojas 87 de autos aparece que su objeto es
que se dejen sin efecto:
a.1) La
Resolución de Vista del 28 de noviembre de 1997, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que puso fin al mencionado
proceso de ejecución de garantías.
a.2) La
Resolución de fecha 4 de octubre de 1996, expedida por el Tercer Juzgado
Corporativo Civil de Lima, que transfiere el predio dado en garantía a favor
del Banco Continental.
Acción
de Amparo
b) Del
petitorio de la demanda obrante a fojas 115 de autos aparece que su objeto es
que se dejen sin efecto:
b.1) La
Resolución de Vista de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, del 28 de noviembre de 1997, que puso fin al proceso de ejecución de
garantías.
b.2) La
Resolución del 4 de octubre de 1996, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo
Civil de Lima, que transfiere el predio dado en garantía a favor del Banco
Continental.
b.3)
Asimismo, cuestiona la Resolución del 16 de diciembre de 1998, expedida por el
Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente su demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta; la Resolución del 17 de mayo de 1999, que
la confirma; y la Resolución Suprema del 12 de agosto de 1999, que declaró nulo
el concesorio del recurso de casación.
2. Que,
como se ha visto en el considerando 1. a.1), a.2), b.1) y b.2) tanto la demanda
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta –tramitada en la vía ordinaria– como la
presente acción de amparo contienen idéntico petitorio, esto es, tienen un
mismo objeto, toda vez que persiguen que se dejen sin efecto las mismas
resoluciones, tanto es así que a fojas 87 y 115 de autos se advierte que los
argumentos de la actora se reproducen textualmente.
3. Que,
en ese orden de ideas, este Colegiado estima necesario precisar que, frente a
las resoluciones judiciales arbitrarias, la doctrina reconoce la existencia de
mecanismos externos orientados a corregir los excesos de la Magistratura, los
que vienen representados por la presencia de procesos independientes a aquel en
el que se generaron los vicios. Tales mecanismos pueden responder a dos
variantes: los procesos ordinarios y los especiales.
a) En el proceso
ordinario, la llamada nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Cuando una decisión
judicial se expide en contravención del debido proceso, contra ella puede
promoverse el mencionado proceso –previsto por el artículo 178° del Código
Procesal Civil–, el que está configurado como una de las diversas variantes que
ofrece la vía judicial ordinaria, y cuyo objeto es dejar sin efecto la
resolución –o los actos judiciales sustentados en ella– en la medida en que
vienen acompañados de vicios graves.
b) En el
proceso constitucional del amparo, como lo ha expresado este Colegiado en
uniforme y reiterada jurisprudencia, la referida acción procede contra aquellas
resoluciones judiciales consideradas arbitrarias por haber sido emitidas
durante el desarrollo de procesos irregulares y que, por lo mismo, afectan al
debido proceso.
4. Que,
en concordancia con lo expuesto en los considerandos precedentes –y siempre
respecto de las resoluciones mencionadas en el considerando 1. a.1), a.2), b.1)
y b.2)– para este Colegiado queda claro
que en el caso de autos se presenta lo que la doctrina denomina vías paralelas, las que surgen cuando el
actor tiene a su disposición dos o más acciones judiciales para reparar el
agravio a un derecho constitucional. Si se ejecuta una de las otras acciones
judiciales, el amparo deviene improcedente, porque se optó por la vía judicial
ordinaria. Es importante precisar que el término “paralelas” no significa que
se trata de vías que sigan líneas paralelas, sino de vías convergentes, pues
partiendo de puntos distintos, y transitando por caminos también distintos,
conducen a un mismo resultado. Consecuentemente, este Tribunal entiende que, al
haberse optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, la acción incoada
resulta improcedente, en aplicación del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.°
23506.
5.
Que,
sin embargo, respecto de las resoluciones mencionadas en el considerando 1.
b.3), referidas al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no se ha
configurado el supuesto de vías paralelas,
toda vez que al haber sido declaradas improcedentes no hubo un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto y, por ende, resulta pertinente ingresar a evaluar el
fondo de la controversia.
6.
Que,
en ese sentido, de los argumentos expuestos por la demandante con relación a
las resoluciones del 16 de diciembre de 1998 y del 17 de mayo de 1999,
que declararon improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
este Colegiado ha advertido que, en realidad, la actora pretende su reexamen, a
fin de que se declare fundado su pedido de nulidad, no evidenciándose, en
absoluto, que se hayan vulnerado los derechos invocados, toda vez que ha hecho
pleno uso de su derecho de defensa, ha accedido a la garantía de la pluralidad
de instancias, y ha tenido la posibilidad de interponer los recursos
pertinentes, el de casación inclusive. Consecuentemente, al no haberse
acreditado que las precitadas resoluciones se deriven de un proceso irregular,
y que hayan vulnerado los derechos invocados, debe desestimarse tal extremo
de la demanda, en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley
N.° 23506.
7.
Que,
por el contrario, este Tribunal estima que la resolución suprema del 12 de
agosto de 1999, obrante a fojas 111 de autos, que declaró nulo el
concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado por la actora, por
haber abonado una tasa judicial insuficiente, sin concederle la posibilidad de
subsanar dicha omisión, lesiona los derechos invocados por las siguientes
consideraciones:
Si bien el artículo 391° del
Código Procesal Civil, en que se ampara la Sala de Casación, otorga al órgano
jurisdiccional la facultad de anular la resolución que admite el recurso cuando
se incumple algún requisito de forma, este Colegiado considera que, no obstante
la importancia que pueda revestir para los fines del proceso la concurrencia de
dichas exigencias formales, su incumplimiento por parte de los justiciables no
puede constituir un impedimento que limite el acceso a la justicia, debiendo,
en tales situaciones, darse la posibilidad de subsanar la omisión dentro de un
plazo razonable; tanto es así que el precitado artículo ha sido modificado por
el artículo 2° de la Ley N.° 27703, del 20 de abril de 2002, estableciéndose la
obligación de conceder un plazo de subsanación cuando se incumple un requisito
de forma, razones, todas, por las que este extremo de la demanda debe
ampararse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda en el extremo a que se hace
referencia en los considerandos 4 y 6; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en el extremo a que
se refiere el considerando 7; en
consecuencia, NULA la resolución del
12 de agosto de 1999, recaída en el expediente Cas. N.° 1708-99, debiendo la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República proceder
con arreglo a lo expuesto en el considerando 7 de la presente resolución. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI