EXP. N.° 0330-2003-AA/TC

LIMA

TINTORERÍA INDUSTRIAL SANTA LUZMILA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Tintorería Industrial Santa Luzmila S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del segundo cuaderno, su fecha 2 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante cuestiona la regularidad del proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Continental. En efecto, a fojas 85 y 117 de autos consta que la actora interpuso proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la presente acción de amparo, respectivamente.

 

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

 

a)      Del petitorio de la demanda obrante a fojas 87 de autos aparece que su objeto es que se dejen sin efecto:

 

a.1) La Resolución de Vista del 28 de noviembre de 1997, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que puso fin al mencionado proceso de ejecución de garantías.

 

a.2) La Resolución de fecha 4 de octubre de 1996, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lima, que transfiere el predio dado en garantía a favor del Banco Continental.

 

Acción de Amparo

 

b)      Del petitorio de la demanda obrante a fojas 115 de autos aparece que su objeto es que se dejen sin efecto:

 

b.1) La Resolución de Vista de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 28 de noviembre de 1997, que puso fin al proceso de ejecución de garantías.

 

b.2) La Resolución del 4 de octubre de 1996, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lima, que transfiere el predio dado en garantía a favor del Banco Continental.

 

b.3) Asimismo, cuestiona la Resolución del 16 de diciembre de 1998, expedida por el Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; la Resolución del 17 de mayo de 1999, que la confirma; y la Resolución Suprema del 12 de agosto de 1999, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación.

 

2.      Que, como se ha visto en el considerando 1. a.1), a.2), b.1) y b.2) tanto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta –tramitada en la vía ordinaria– como la presente acción de amparo contienen idéntico petitorio, esto es, tienen un mismo objeto, toda vez que persiguen que se dejen sin efecto las mismas resoluciones, tanto es así que a fojas 87 y 115 de autos se advierte que los argumentos de la actora se reproducen textualmente.

 

3.      Que, en ese orden de ideas, este Colegiado estima necesario precisar que, frente a las resoluciones judiciales arbitrarias, la doctrina reconoce la existencia de mecanismos externos orientados a corregir los excesos de la Magistratura, los que vienen representados por la presencia de procesos independientes a aquel en el que se generaron los vicios. Tales mecanismos pueden responder a dos variantes: los procesos ordinarios y los especiales.

 

a)      En el proceso ordinario, la llamada nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Cuando una decisión judicial se expide en contravención del debido proceso, contra ella puede promoverse el mencionado proceso –previsto por el artículo 178° del Código Procesal Civil–, el que está configurado como una de las diversas variantes que ofrece la vía judicial ordinaria, y cuyo objeto es dejar sin efecto la resolución –o los actos judiciales sustentados en ella– en la medida en que vienen acompañados de vicios graves.

 

b)      En el proceso constitucional del amparo, como lo ha expresado este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia, la referida acción procede contra aquellas resoluciones judiciales consideradas arbitrarias por haber sido emitidas durante el desarrollo de procesos irregulares y que, por lo mismo, afectan al debido proceso.

 

4.      Que, en concordancia con lo expuesto en los considerandos precedentes –y siempre respecto de las resoluciones mencionadas en el considerando 1. a.1), a.2), b.1) y b.2)–  para este Colegiado queda claro que en el caso de autos se presenta lo que la doctrina denomina vías paralelas, las que surgen cuando el actor tiene a su disposición dos o más acciones judiciales para reparar el agravio a un derecho constitucional. Si se ejecuta una de las otras acciones judiciales, el amparo deviene improcedente, porque se optó por la vía judicial ordinaria. Es importante precisar que el término “paralelas” no significa que se trata de vías que sigan líneas paralelas, sino de vías convergentes, pues partiendo de puntos distintos, y transitando por caminos también distintos, conducen a un mismo resultado. Consecuentemente, este Tribunal entiende que, al haberse optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, la acción incoada resulta improcedente, en aplicación del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Respecto de las resoluciones mencionadas en el considerando 1.b.3

 

5.      Que, sin embargo, respecto de las resoluciones mencionadas en el considerando 1. b.3), referidas al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no se ha configurado el supuesto de vías paralelas, toda vez que al haber sido declaradas improcedentes no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, por ende, resulta pertinente ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

 

6.      Que, en ese sentido, de los argumentos expuestos por la demandante con relación a las resoluciones del 16 de diciembre de 1998 y del 17 de mayo de 1999, que declararon improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, este Colegiado ha advertido que, en realidad, la actora pretende su reexamen, a fin de que se declare fundado su pedido de nulidad, no evidenciándose, en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos invocados, toda vez que ha hecho pleno uso de su derecho de defensa, ha accedido a la garantía de la pluralidad de instancias, y ha tenido la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, el de casación inclusive. Consecuentemente, al no haberse acreditado que las precitadas resoluciones se deriven de un proceso irregular, y que hayan vulnerado los derechos invocados, debe desestimarse tal extremo de la demanda, en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

7.      Que, por el contrario, este Tribunal estima que la resolución suprema del 12 de agosto de 1999, obrante a fojas 111 de autos, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado por la actora, por haber abonado una tasa judicial insuficiente, sin concederle la posibilidad de subsanar dicha omisión, lesiona los derechos invocados por las siguientes consideraciones:

 

Si bien el artículo 391° del Código Procesal Civil, en que se ampara la Sala de Casación, otorga al órgano jurisdiccional la facultad de anular la resolución que admite el recurso cuando se incumple algún requisito de forma, este Colegiado considera que, no obstante la importancia que pueda revestir para los fines del proceso la concurrencia de dichas exigencias formales, su incumplimiento por parte de los justiciables no puede constituir un impedimento que limite el acceso a la justicia, debiendo, en tales situaciones, darse la posibilidad de subsanar la omisión dentro de un plazo razonable; tanto es así que el precitado artículo ha sido modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 27703, del 20 de abril de 2002, estableciéndose la obligación de conceder un plazo de subsanación cuando se incumple un requisito de forma, razones, todas, por las que este extremo de la demanda debe ampararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en el extremo a que se hace referencia en los considerandos 4 y 6; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en el extremo a que se refiere el considerando 7;  en consecuencia, NULA la resolución del 12 de agosto de 1999, recaída en el expediente Cas. N.° 1708-99, debiendo la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República proceder con arreglo a lo expuesto en el considerando 7 de la presente resolución.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA