MARTINA
MAMANÍ PACTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Martina Mamani Pacta contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de San Román, de fojas 222, su fecha 3 de
noviembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo del 2003, la recurrente
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa,
solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución de Alcaldía
N.° 143-2003-MPL-A, de fecha 28 de abril del 2003, que la destituye de su
puesto de trabajo como servidora pública, y se ordene su reposición. Alega que
se ha violado su derecho al debido proceso, puesto que existieron irregularidades
en el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos.
La emplazada afirma que la
Comisión de Procesos Disciplinarios fue constituida por Resolución Municipal
N.° 006-2003-MPL-A 20, de enero de 2003, mediante la sesión de regidores de
fecha 13 de enero del mismo año, y que la designación de sus miembros fue realizada conforme la
establece el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Por otro lado,
señala que la designación del Director Municipal y del Jefe de Personal fue realizada a mérito del artículo 50° de
la Ley N.° 23853, concordado con el
artículo 27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad
al 13 de enero respecto del Director Municipal y al 6 de enero de 20003
respecto del Jefe del Personal.
El Juzgado Mixto de Lampa,
con fecha 19 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar
que los integrantes de la comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios fueron designados de conformidad con el artículo 175° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha
optado por iniciar un proceso contencioso administrativo como vía
paralela.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se aprecia a fojas 25, si bien la demandante interpuso demanda contenciosa
administrativa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal
N.° 003-2003-MPL y la Resolución de Alcaldía N.° 002-2002/MPL-A, debe
resaltarse que el petitorio en dicho proceso es distinto del que se ventila en
este proceso, en el que se cuestiona la Resolución de Alcaldía N.°
143-2003-MPL-A.
2.
De
acuerdo a los documentos obrantes en el expediente del proceso administrativo
disciplinario seguido contra la demandante, ésta formuló sus descargos,
ofreciendo los medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se
encuentra acreditado en autos que se haya vulnerado su derecho de defensa y al
debido proceso, consagrados en los incisos 14) y 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú.
3.
Las
anomalías supuestamente cometidas en la tramitación del proceso administrativo
disciplinario, debieron haberse cuestionado en el mismo proceso, de conformidad
con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA