EXP. N.° 330-2004-AA/TC

PUNO

MARTINA MAMANÍ PACTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martina Mamani Pacta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Román, de fojas 222, su fecha 3 de noviembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución de Alcaldía N.° 143-2003-MPL-A, de fecha 28 de abril del 2003, que la destituye de su puesto de trabajo como servidora pública, y se ordene su reposición. Alega que se ha violado su derecho al debido proceso, puesto que existieron irregularidades en el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

 

La emplazada afirma que la Comisión de Procesos Disciplinarios fue constituida por Resolución Municipal N.° 006-2003-MPL-A 20, de enero de 2003, mediante la sesión de regidores de fecha 13 de enero del mismo año, y que la designación de  sus miembros fue realizada conforme la establece el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Por otro lado, señala que la designación del Director Municipal y del Jefe de Personal  fue realizada a mérito del artículo 50° de la Ley N.°  23853, concordado con el artículo 27° de la Ley N.°  27972, con retroactividad al 13 de enero respecto del Director Municipal y al 6 de enero de 20003 respecto del Jefe del Personal.

 

El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los integrantes de la comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios fueron designados de conformidad con el artículo 175° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha optado  por iniciar un  proceso contencioso administrativo como vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 25, si bien la demandante interpuso demanda contenciosa administrativa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal N.° 003-2003-MPL y la Resolución de Alcaldía N.° 002-2002/MPL-A, debe resaltarse que el petitorio en dicho proceso es distinto del que se ventila en este proceso, en el que se cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 143-2003-MPL-A.

 

2.      De acuerdo a los documentos obrantes en el expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la demandante, ésta formuló sus descargos, ofreciendo los medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra acreditado en autos que se haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los incisos 14) y 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Las anomalías supuestamente cometidas en la tramitación del proceso administrativo disciplinario, debieron haberse cuestionado en el mismo proceso, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA