EXP. N.° 0334-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

HUMBERTO ROJAS MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCI.ONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Rojas Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 216, su fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Comas, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 1781-06-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986. Afirma que la municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de empleados y obreros municipales suscribieron un Acta de Trato Directo con fecha 30 de setiembre de 1986, acordándose, en su punto 9, la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme a la elevación del sueldo mínimo vital. Agregan que esta acta fue aprobada mediante la mencionada resolución municipal, la cual tiene la calidad de cosa decidida, dado que no ha sido impugnada o declarada nula, y que se le adeuda la suma de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), no obstante haberse remitido la carta notarial respectiva.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante es un cesante sujeto al Decreto Ley N.° 20530, comprendido en el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece, en su artículo 44°, la prohibición de negociar los beneficios que impliquen una modificación al Sistema Único de Remuneraciones, y que es nula toda estipulación en contrario.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 27 de junio de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Municipal N.°1780-86-A/MC no tiene la calidad de un acto debido, cierto y concreto, dado que, de accederse a la pretensión del demandante, ello implicaría reconocer, en forma expresa, montos o cantidades dejados de percibir por diversos rubros, lo que no es objeto de la acción de cumplimiento.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que la resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido declarada nula mediante Resolución N.° 646-96, de fecha 1 de marzo de 1996, y que su legalidad resulta dudosa e incierta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      Según se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emitió la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, son las estipuladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

4.      Por ello, es evidente que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación clara y cierta, y no evidencia la existencia de un mandato inobjetable, a tenor del inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA