EXP
N.° 334-2004-AA/TC
LIMA
CORZO
LÓPEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de abril de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Humberto Corzo López contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su
fecha 16 de octubre 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerencia General de
ENAPU S.A., solicitando la nivelación de su pensión de jubilación desde 1997, de
conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.º 23495;
así como los devengados e intereses desde la fecha en que se suspendió el
reajuste. Manifiesta ser pensionista de la empresa ENAPU S.A., y que, por haber
laborado más de 20 años interrumpidos al servicio del Estado, percibe una
pensión nivelable, lo que implica que esta se reajustará periódicamente en
atención a los incrementos que percibe un trabajador activo de la misma
entidad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que a la fecha de
creación de la Empresa Nacional de Puertos mediante Decreto Ley N.° 18027, sus
trabajadores siempre estuvieron sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, y que, por lo tanto, no es posible nivelar la pensión del demandante.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de enero de 2003, declaró
infundada la demanda, considerando que el accionante no ha acreditado que se
haya afectado su derecho a la nivelación de la pensión, toda vez que no ha
aportado medio probatorio alguno que pruebe que otros trabajadores de su misma
categoría y nivel se encuentren percibiendo los incrementos que aduce.
La recurrida confirmó la apelada
considerando que, conforme al artículo 22º de la Ley N.º 18027 (Ley de Creación
de Enapu), sus trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, por lo que no se ha violado el derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
Es
necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona
jurídica de derecho privado por mandato del Decreto Legislativo N.° 098, que
establece, en su artículo 21°, que sus trabajadores empleados y obreros deben
sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores
de la actividad privada.
2.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que un
pensionista que pertenece al régimen 20530 tiene derecho a una pensión
nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo
ordena la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
del Perú de 1979; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que
goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario
o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del
mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, conforme
a los artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530, 5° de la Ley N.° 23495 y 5° del
Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.
3.
Las
boletas de pago de pensiones aportadas no son medios probatorios suficientes
que acrediten que ENAPU incumple mandato constitucional alguno.
4.
A
mayor abundamiento, cabe mencionar que el recurrente no ha precisado cuál es la
categoría y el nivel remunerativo a los que actualmente pertenece en el régimen
de la actividad pública, por lo que la demanda no puede ser amparada; máxime
cuando no ha acreditado que exista desigualdad entre la remuneración del
servidor activo de su mismo nivel y categoría y la pensión que viene
percibiendo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO