EXP N.° 334-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS HUMBERTO

CORZO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Humberto Corzo López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 16 de octubre 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerencia General de ENAPU S.A., solicitando la nivelación de su pensión de jubilación desde 1997, de conformidad con lo establecido  por  el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.º 23495; así como los devengados e intereses desde la fecha en que se suspendió el reajuste. Manifiesta ser pensionista de la empresa ENAPU S.A., y que, por haber laborado más de 20 años interrumpidos al servicio del Estado, percibe una pensión nivelable, lo que implica que esta se reajustará periódicamente en atención a los incrementos que percibe un trabajador activo de la misma entidad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que a la fecha de creación de la Empresa Nacional de Puertos mediante Decreto Ley N.° 18027, sus trabajadores siempre estuvieron sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y que, por lo tanto, no es posible nivelar la pensión del demandante.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el accionante no ha acreditado que se haya afectado su derecho a la nivelación de la pensión, toda vez que no ha aportado medio probatorio alguno que pruebe que otros trabajadores de su misma categoría y nivel se encuentren percibiendo los incrementos que aduce.

 

            La recurrida confirmó la apelada considerando que, conforme al artículo 22º de la Ley N.º 18027 (Ley de Creación de Enapu), sus trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no se ha violado el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona jurídica de derecho privado por mandato del Decreto Legislativo N.° 098, que establece, en su artículo 21°, que sus trabajadores empleados y obreros deben sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores de la actividad privada.

 

2.      En uniforme y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo ordena la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, conforme a los artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530, 5° de la Ley N.° 23495 y 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

 

3.      Las boletas de pago de pensiones aportadas no son medios probatorios suficientes que acrediten que ENAPU incumple mandato constitucional alguno.

 

4.      A mayor abundamiento, cabe mencionar que el recurrente no ha precisado cuál es la categoría y el nivel remunerativo a los que actualmente pertenece en el régimen de la actividad pública, por lo que la demanda no puede ser amparada; máxime cuando no ha acreditado que exista desigualdad entre la remuneración del servidor activo de su mismo nivel y categoría y la pensión que viene percibiendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO