LIMA
FRANCISCO CASTAÑEDA REAP
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Castañeda Reap contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 12
de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que
se le otorgue su pensión de jubilación definitiva o íntegra conforme al Decreto
Ley N.° 19990; asimismo, solicita que
cesen los descuentos del 4 % que ilegalmente gravan su pensión de
jubilación y que se le reintegren los montos indebidamente cobrados desde
el 29 de enero de 2001, fecha en
que cumplió los 60 años.
La emplazada contesta la
demanda señalando que al recurrente se le ha reconocido el goce de pensión de
jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990,
siendo imposible modificar el porcentaje de reducción de la pensión por
adelanto de edad, ni incluso adelantarla por segunda vez.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tiene la edad para
que cesen los descuentos, y que no se ha acreditado lesión de ningún derecho
fundamental.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
por considerar que el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada fue
conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se evidencia
la vulneración del derecho invocado.
1.
Mediante
Resolución N.° 18348-99, de fecha 1 de noviembre de 1999, obrante a fojas 3 de
autos, se otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad
con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 31 de octubre
de 1996, fecha de ocurrida la contingencia, contaba con 33 años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones y tenía 55 años de edad.
2.
Conforme
a la citada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada
año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o
mujeres. Asimismo, el artículo 9° de la Ley 26504 fijó la edad de jubilación en
65 años.
3.
Cabe
precisar que si el pensionista reiniciara alguna actividad remunerada, al cesar
se procederá a una nueva liquidación de la pensión en la forma establecida por
ley, lo que no se verifica en el presente caso.
4.
La
pensión de jubilación adelantada que viene percibiendo el demandante no tiene
el carácter transitorio, sino definitivo, la cual funciona de manera paralela y
excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el
Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni
amenaza de violación del derecho invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO