EXP. N.° 336-2004-AA/TC

LIMA

FRANCISCO CASTAÑEDA REAP

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Castañeda Reap contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue su pensión de jubilación definitiva o íntegra conforme al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita  que cesen los descuentos  del 4 %  que ilegalmente gravan su pensión de jubilación y que se le reintegren los montos indebidamente cobrados  desde  el 29 de enero  de 2001, fecha en que cumplió los 60 años.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al recurrente se le ha reconocido el goce de pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, siendo imposible modificar el porcentaje de reducción de la pensión por adelanto de edad, ni incluso adelantarla por segunda vez.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tiene la edad para que cesen los descuentos, y que no se ha acreditado lesión de ningún derecho fundamental.

 

La  recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada fue conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 18348-99, de fecha 1 de noviembre de 1999, obrante a fojas 3 de autos, se otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 31 de octubre de 1996, fecha de ocurrida la contingencia, contaba con 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tenía 55 años de edad.

 

2.      Conforme a la citada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres. Asimismo, el artículo 9° de la Ley 26504 fijó la edad de jubilación en 65 años.

 

3.      Cabe precisar que si el pensionista reiniciara alguna actividad remunerada, al cesar se procederá a una nueva liquidación de la pensión en la forma establecida por ley, lo que no se verifica en el presente caso.

 

4.      La pensión de jubilación adelantada que viene percibiendo el demandante no tiene el carácter transitorio, sino definitivo, la cual funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación del derecho invocado.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad que le confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO