CONO NORTE DE LIMA
FELIPE ISAAC QUISPE VILLARREAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Isaac Quispe Villarreal contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 169, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 10
de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
de Comas, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Municipal N.°
1781-86-A/MC del 18 de octubre de 1986 que aprueba el punto 9 del Acta de Trato
Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los
beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del
sueldo mínimo vital y, consecuentemente, se ordene el pago de sus créditos
devengados de bonificación por movilidad y racionamiento desde octubre de 1996
hasta agosto de 2001, por un total de S/. 44,142.00, más intereses legales;
asimismo, solicita que se ordene la nivelación de dichos créditos desde el mes
de setiembre de 2001.
La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y solicita que la demanda sea declarada infundada, señalando que en virtud de la Ley del Presupuesto para el Sector Público de 1996, se expidió la Resolución N.° 646-96-A/MC, que ha quedado firme y no ha sido objeto de impugnación alguna; así, las remuneraciones de los trabajadores y cesantes se han venido y vienen efectuando acorde con los ingresos de la municipalidad, estando prohibido negociar los beneficios que impliquen una modificación del Sistema Único de Remuneraciones. De otro lado agrega que, conforme al artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores directamente o a través de sus organizaciones sindicales incrementos salariales que contravengan el susodicho Sistema.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 11 de julio de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida, revocando un extremo de la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y, confirmándola en el otro, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, cuyo cumplimiento se exige, tiene una legalidad dudosa, incierta y equívoca.
1.
De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.º de la Ley N.º 26301.
2.
Asimismo,
se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, acordándose
la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento según
el incremento del sueldo mínimo vital.
3.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que le
correspondieran a los servidores y funcionarios del referido municipio fuesen
los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose
nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
4.
El
artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, sancionando
con nulidad de pleno derecho toda estipulación en contrario.
5.
De
otro lado, la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una
obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y cuyo
cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese y Notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA