EXP. N.° 0337-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO CASTILLO LAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Castillo Layza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 78, su fecha 1 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y la Resolución N.° 28199–97-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, se le paguen las pensiones devengadas, así como se ordene el pago de reintegros, más los intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que contaba con los requisitos de edad y años de aportes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, y alega que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 1 de autos, así como de la resolución cuestionada de fojas 3, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 54 años de edad y 35 años de aportaciones y, por ende, aún no tenía el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda pierde sustento.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA