EXP. N.º 338 -2004-AA/TC

LIMA

WALDO CUIPAL TORREJÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Waldo Cuipal Torrejón contra la sentencia de la Sexta Sala  Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha de 24 de junio 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 la  Municipalidad  Distrital de San Luis, con la  finalidad que se  deje sin efecto  la orden de clausura  de su negocio.

 

Manifiesta que arrienda una parte de su predio, el cual cuenta con licencia de funcionamiento y cuyo giro es del depósito de  triciclos  y envases de gaseosas, ubicado en la avenida  San Juan  N.° 222, distrito de San Luis; que, en el mes de febrero, una tercera persona inició los trámites para obtener una licencia de funcionamiento de un taller de mecánica en el espacio de terreno restante del referido predio, el cual cuenta con una puerta de acceso distinta e independiente signada también con el N.°  220; y que, con fecha  6 de junio de 2002, fue clausurado su negocio argumentándose una irregular ampliación de giro, hecho que se produjo por la confusión con un negocio contiguo y separado físicamente  de su local.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante ha pretendido ampliar el giro de su negocio  sin la autorización   respectiva; asimismo, refiere que en el procedimiento seguido  para  declarar la clausura se han observado las  reglas del debido proceso, ya que el actor fue debidamente notificado e interpuso los medios  de defensa que la ley  le otorga.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha  21 de junio de 2002, declara fundada la demanda, considerando que a fojas 18 obra la solicitud   de licencia  para el giro de  taller de mecánica y guardianía de vehículos en el inmueble signado con el N.° 220 de la avenida San Juan, y que la inspección ocular y la notificación preventiva  que dieron origen a la sanción consignan el N.° 222 de la misma  avenida, por lo que se concluye que se ha cometido un error en el trámite de las solicitudes  al  momento de llevarse  a cabo  la diligencia de  inspección ocular. 

 

La recurrida  revoca la apelada  y declara infundada  la demanda, estimando que el proceso de amparo  carece  de estación  probatoria,  y que la acreditación de lo expuesto por el demandante  requiere un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Para este Tribunal, la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, por cuanto, si bien es cierto que los gobiernos locales poseen atribuciones de fiscalización y control sobre los establecimientos comerciales y bajo dicho contexto pueden disponer la clausura transitoria o definitiva de los mismos, tal y como lo reconoce el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, norma aplicable al caso de autos,  no lo es menos que el ejercicio de tal potestad no puede realizarse contrariando los derechos constitucionales o sus normas de desarrollo, pues debe procederse de manera armoniosa o compatible con los diversos intereses que puedan encontrarse en conflicto.

 

2.      En el caso de autos no se aprecia de parte de la autoridad emplazada una actitud  precisamente orientada al logro de los objetivos anteriormente señalados. Ello puede corroborarse en los siguientes hechos: a) el demandante cuenta con la respectiva  licencia de funcionamiento, conforme obra a fojas 4, en donde consigna como dirección de su negocio la avenida San Juan  N.° 222; la misma  dirección consta  en el contrato de alquiler, constancia  de ubicación y notificación preventiva; b) en autos obran también documentos sustentatorios de la solicitud de licencia del inmueble  correspondiente  al N.° 220, de lo que se concluye que se trata de dos giros totalmente distintos que responden a una distinta numeración y distintos arrendatarios. Consecuentemente, el acta de clausura no se ha dirigido a la persona obligada, vulnerándose el derecho invocado.

 

FALLO

 

      Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable el Acta de Clausura de fecha 17 de setiembre de 2001, asi como la clausura recaída en el negocio ubicado  en la avenida San Juan  N.° 222, distrito de San Luis.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA