En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Waldo Cuipal Torrejón contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha
de 24 de junio 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31
de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra
la
Municipalidad Distrital de San
Luis, con la finalidad que se deje sin efecto la orden de clausura de
su negocio.
Manifiesta que arrienda una
parte de su predio, el cual cuenta con licencia de funcionamiento y cuyo giro
es del depósito de triciclos y envases de gaseosas, ubicado en la
avenida San Juan N.° 222, distrito de San Luis; que, en el
mes de febrero, una tercera persona inició los trámites para obtener una
licencia de funcionamiento de un taller de mecánica en el espacio de terreno restante
del referido predio, el cual cuenta con una puerta de acceso distinta e
independiente signada también con el N.°
220; y que, con fecha 6 de junio
de 2002, fue clausurado su negocio argumentándose una irregular ampliación de
giro, hecho que se produjo por la confusión con un negocio contiguo y separado
físicamente de su local.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante
ha pretendido ampliar el giro de su negocio
sin la autorización respectiva;
asimismo, refiere que en el procedimiento seguido para declarar la clausura
se han observado las reglas del debido
proceso, ya que el actor fue debidamente notificado e interpuso los medios de defensa que la ley le otorga.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
21 de junio de 2002, declara fundada la demanda, considerando que a
fojas 18 obra la solicitud de licencia para el giro de taller de mecánica y guardianía de vehículos en el inmueble
signado con el N.° 220 de la avenida San Juan, y que la inspección ocular y la
notificación preventiva que dieron
origen a la sanción consignan el N.° 222 de la misma avenida, por lo que se concluye que se ha cometido un error en el
trámite de las solicitudes al momento de llevarse a cabo
la diligencia de inspección
ocular.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la
demanda, estimando que el proceso de amparo
carece de estación probatoria,
y que la acreditación de lo expuesto por el demandante requiere un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
1.
Para
este Tribunal, la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, por cuanto,
si bien es cierto que los gobiernos locales poseen atribuciones de
fiscalización y control sobre los establecimientos comerciales y bajo dicho
contexto pueden disponer la clausura transitoria o definitiva de los mismos,
tal y como lo reconoce el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades
N.° 23853, norma aplicable al caso de autos,
no lo es menos que el ejercicio de tal potestad no puede realizarse
contrariando los derechos constitucionales o sus normas de desarrollo, pues
debe procederse de manera armoniosa o compatible con los diversos intereses que
puedan encontrarse en conflicto.
2.
En
el caso de autos no se aprecia de parte de la autoridad emplazada una
actitud precisamente orientada al logro
de los objetivos anteriormente señalados. Ello puede corroborarse en los
siguientes hechos: a) el demandante cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, conforme obra a
fojas 4, en donde consigna como dirección de su negocio la avenida San
Juan N.° 222; la misma dirección consta en el contrato de alquiler, constancia de ubicación y notificación preventiva; b) en autos obran también
documentos sustentatorios de la solicitud de licencia del inmueble correspondiente al N.° 220, de lo que se concluye que se trata de dos giros
totalmente distintos que responden a una distinta numeración y distintos
arrendatarios. Consecuentemente, el acta de clausura no se ha dirigido a la
persona obligada, vulnerándose el derecho invocado.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable el Acta de Clausura de fecha
17 de setiembre de 2001, asi como la clausura recaída en el negocio
ubicado en la avenida San Juan N.° 222, distrito de San Luis.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTITRIGOYEN
GARCÍA TOMA