SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Vallejos Rabanal contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 249, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 26 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de
Comas, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución
Municipal N.° 1781-06-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986. Afirma que la
municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de empleados y
obreros municipales, suscribieron un Acta de Trato Directo con fecha 30 de
setiembre de 1986, acordando, en su punto 9, la nivelación de los beneficios
económicos de movilidad y racionamiento conforme a la elevación del sueldo
mínimo vital. Agrega que esta acta fue aprobada mediante la mencionada
resolución municipal, la cual tiene la calidad de cosa decidida, dado que no ha
sido impugnada o declarada nula, y que se le adeuda la suma de cuarenta y
cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), no obstante
haber remitido la carta notarial pertinente .
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el demandante es un
cesante sujeto al Decreto Ley N.° 20530, comprendido en el régimen del Decreto
Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece
en su artículo 44°, la prohibición de negociar los beneficios que impliquen una
modificación al Sistema Único de Remuneraciones, y que es nula toda
estipulación en contrario.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 15 de julio de 2002,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar que la Resolución Municipal N.°1780-86-A/MC no tiene la calidad
de un acto debido, cierto y concreto, dado que, de accederse a la pretensión
del demandante, ello implicaría reconocer, en forma expresa, montos o cantidades
dejados de percibir por diversos rubros, lo que no es objeto de la acción de
cumplimiento.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente
la demanda, argumentando que la resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido
declarada nula mediante Resolución N.° 646-96, de fecha 1 de marzo de 1996, y
que su legalidad resulta dudosa e incierta.
1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N° 26301.
2.
Según
se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada mediante Resolución Municipal N.º
1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas
de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos
de movilidad y racionamiento, de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo
vital.
3.
Posteriormente,
con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emitió la
Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los
servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al
31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los
derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha
entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de
negociación colectiva, son las estipuladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y
su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias,
declarándose nulo todo pacto en contrario.
4. Por ello, es evidente que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación clara y cierta, y no evidencia la existencia de un mandato inobjetable, a tenor del inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le contienen la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA