EXP. N.° 0340-2004-AA/TC

TUMBES

RÓGER CASAS COBEÑAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Róger Casas Cobeñas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 103, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 1289-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP, del 19 de julio de 2001, y 1622-2002-DIRGEN/DIRPER, del 5 de julio de 2002, mediante las cuales se le pasó de la situación de actividad a la de retiro; ya que, según alega, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva, al de defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita se le reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de su tiempo de servicios.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que no se ha violado el debido proceso, porque el actor fue sometido a una investigación administrativa disciplinaria con observancia del debido proceso, y por hechos que configuran faltas graves que atentan contra la moral y la disciplina de la Policía Nacional, al haber sido intervenido al interior de una pollería acompañado de civiles que registraban antecedentes penales y policiales por el delito de robo en banda. Agrega que se incautó al actor un revólver con número de serie erradicado, y que no supo explicar con coherencia su procedencia, ni desvirtuó dichos hechos en la etapa investigatoria; razones por las que se recomendó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 16 de abril de 2003, declaró fundada la excepción  de caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que, desde la fecha de expedición de la Resolución Directoral N.° 1289-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP, en julio de 2001, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 ha transcurrido en exceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 1289-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP, operó a partir del 26 de setiembre de 2002, por lo que el plazo para interponer la demanda venció el 23 de diciembre de 2002.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del petitorio de la demanda fluye que el recurrente pretende su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, debiendo inaplicarse las Resoluciones Directorales N.os 1289-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP y 1622-2002-DIRGEN/DIRPER, por las que se le pasó a la situación de retiro, ya que, según alega, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Del documento de fojas 104, se observa que, el 9 de abril de 2002, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.° 1289-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP (la que dispuso su retiro por medida disciplinaria), siendo resuelto, y declarado improcedente, mediante la Resolución Directoral N.° 1622-2002-DIRGEN/DIRPER, del 5 de julio de 2002, y notificada el día 24 del mismo mes y año, conforme a la constancia de entrega de fojas 429 del cuadernillo de este Tribunal.

 

Se observa, además, que la Resolución Directoral N.° 1622-2002-DIRGEN/DIRPER, fue impugnada el 13 de agosto de 2002, fojas 107; y que, con fecha 9 de octubre de 2002, y ante la falta de pronunciamiento de la administración, el actor se acogió al silencio administrativo negativo, fojas 9, quedando habilitado para interponer la presente demanda, la que ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      De autos fluye que al actor se le abrió proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en falta grave contra la moral y la disciplina, al haber sido intervenido; el 17 de abril de 2001, en el interior de una pollería con otros tres ciudadanos (quienes registran antecedentes penales y policiales por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo en banda), operativo en el que se le incautó un revolver con número de serie erradicado por medios mecánicos (limado), sin que sepa explicar en forma lógica y coherente su procedencia y tenencia. Dicho proceso disciplinario se sustentó en los documentos obrantes a fojas 150 a 171, y 181 a 183 del expediente administrativo remitido a este Tribunal mediante Oficio N.° 4477-2004-DIRREHUM-PNP/SEC; razón por la que, en concordancia con los innumerables antecedentes disciplinarios que acumulaba el actor [fojas 161, 296 y 297 del expediente administrativo], así como la mencionada falta grave, las autoridades competentes de la PNP dispusieron su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

4.      Asimismo, cabe precisar que, de la revisión de los citados documentos, este Tribunal no ha advertido violación del debido proceso administrativo, aduciendo que, durante las instancias correspondientes, el actor hizo uso de su derecho de defensa, así como de los medios impugnatorios que la ley le franquea. A mayor abundamiento, fluye que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 1622-2002-DIRGEN/DIRPER fue declarado infundado –luego de presentada ésta demanda– mediante la Resolución Ministerial N.° 0605-2003-IN/PNP, del 21 de abril de 2003, por considerar que no cumplía con ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 209° de la Ley N.° 27444.

 

5.      En tal orden de ideas, este Tribunal considera que, en el caso, la decisión del emplazado no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las medidas disciplinarias impuestas se condicen directamente con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional, razones suficientes por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA