EXP. N.° 0341-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

SINDICATO UNITARIO

DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE COMAS

(SITRAMUN-COMAS)

 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 178, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2001, don Jorge Remigio Rojas, en calidad de secretario general del SITRAMUN-Comas, interpone acción de cumplimiento contra la municipalidad del referido distrito, demandando que se cumpla con ejecutar los mandatos de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, de fecha 11 de noviembre de 1996, y 073-97, de fecha 31 de julio de 1997, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como que se cancelen los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que los decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen de su ámbito de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil del Cono Norte, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que a los trabajadores afiliados al Sindicato, al no haber adoptado el régimen de negociación bilateral, les corresponde recibir la bonificación del 16°%, según lo establecen los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la acción de cumplimiento, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el Sindicato recurrente cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y 073-97, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación que prestan servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Sobre el particular, es necesario precisar que en el presente caso se ha acreditado en autos la existencia de un régimen de negociación bilateral entre las partes, pues como se aprecia de fojas 80 a 89 y de 157 a 161, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN-COMAS) y la Municipalidad Distrital de Comas no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA