EXP.
N.° 0341-2004-AC/TC
LIMA
CASAS CASAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Luciano Casas Casas contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 12
de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con nivelar su pensión de
cesantía otorgada bajo el régimen 20530, con la remuneración de un trabajador
en actividad F1, más la remuneración por productividad establecida en la
Ordenanza Municipal N.° 130, de 1997, en concordancia con la Octava Disposición
Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495, la Resolución de
Alcaldía N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de
1997, emitida en el Exp. 008-96-AI/TC. Refiere que ingresó a laborar en el
régimen legal establecido por el Decreto Ley N° 11377, habiendo trabajado por
más de 30 años, con derecho a la pensión establecida mediante la Resolución
Administrativa N.° 1467, del 11 de noviembre de 1992.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que lo que pretende el actor no es posible, ya que el
incentivo otorgado a los trabajadores en actividad no es de carácter
pensionable, toda vez que se otorga en función de la eficiencia y productividad
de cada trabajador.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 9 de setiembre de 2002, declara improcedente la acción de cumplimiento,
por considerar que esta vía, por carecer de etapa probatoria, no es la idónea
para dilucidar la controversia.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que no se ha
podido determinar si la bonificación por productividad tiene carácter
pensionable.
1.
Conforme
a lo previsto por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución, la acción
de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2.
El
objeto de la demanda es obtener la nivelación de la pensión de cesantía que
viene percibiendo el demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530,
incluyéndose la remuneración por productividad regulada por la Ordenanza N.°
130. Cabe mencionar que la indicada pretensión se sustenta en el Decreto Ley
N.° 20530, la Ley N.° 23495 y la Resolución de Alcaldía N.° 1744, en la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y en la sentencia
del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente
N.° 001-96-AI/TC.
3.
Como
fluye de lo indicado, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre la nivelación de la pensión de la cual viene gozando y,
principalmente, acerca de la procedencia de la remuneración por productividad
como concepto integrante de su pensión de cesantía en la nivelación solicitada.
4.
Sobre
el particular, debe precisarse que, independientemente de que el demandante
invoque haber adquirido derechos pensionarios conforme a los preceptos
constitucionales y legales aludidos en el fundamento 2, supra, en realidad lo que persigue con la presente acción es que se
nivele su pensión de cesantía de acuerdo con lo previsto en la Ley N.° 23495 y
su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y,
consecuentemente, la inclusión de un concepto remunerativo otorgado bajo los
alcances de la Ordenanza N.° 100 y complementado por la Ordenanza N.° 130.
5.
Es
evidente que para determinar si de la autoridad o funcionario es renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance
del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del
demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias
recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y
2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser
lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita que el obligado lo
cumpla de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del
derecho del accionante.
6.
A
fojas 5 aparece que el demandante, al agotar la vía previa, de conformidad con
lo previsto por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exige el
cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1744, la Ordenanza N.° 130, la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.°
23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997,
recaída en el Exp. N.° 001-96-AI/TC; actos administrativos, dispositivos
legales y resolución jurisdiccional de los que se derivaría el mandato y la
posibilidad de que este sea incumplido por la Administración.
7.
Es
preciso indicar -como se hizo en el fundamento 4 que los derechos adquiridos
del actor respecto a su régimen pensionario y a la posibilidad de que su
pensión de cesantía se nivele, no se encuentran en discusión, debiendo, por
consiguiente, evaluarse la Ordenanza N.° 130 a efectos de determinar si su mandamus reúne los requisitos propios de
este tipo de acciones.
8.
Mediante
la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias al régimen laboral
de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose
al artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que reguló la vigencia de los
incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual y la posibilidad de
que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se determinara en la
respectiva resolución de alcaldía, aunque correspondiese a un ejercicio
presupuestal en curso.
9.
De
lo dicho se desprende que en las Ordenanzas N.os 100 y 130 no existe
un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca determinados derechos al
demandante y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, motivo por el cual la demandada debe desestimarse.
10.
A
lo indicado, cabe agregar que el demandante pretende someter a esta
jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine
la naturaleza de lo que denomina remuneración por productividad, situación que
solo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la
cual carece la presente acción, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N.°
25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍATOMA