EXP. N.° 0341-2004-AC/TC

LIMA

MANUEL LUCIANO

CASAS CASAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL              

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Luciano Casas Casas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 12 de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía otorgada bajo el régimen 20530, con la remuneración de un trabajador en actividad F1, más la remuneración por productividad establecida en la Ordenanza Municipal N.° 130, de 1997, en concordancia con la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, emitida en el Exp. 008-96-AI/TC. Refiere que ingresó a laborar en el régimen legal establecido por el Decreto Ley N° 11377, habiendo trabajado por más de 30 años, con derecho a la pensión establecida mediante la Resolución Administrativa N.° 1467, del 11 de noviembre de 1992.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que lo que pretende el actor no es posible, ya que el incentivo otorgado a los trabajadores en actividad no es de carácter pensionable, toda vez que se otorga en función de la eficiencia y productividad de cada trabajador.

 

El  Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que esta vía, por carecer de etapa probatoria, no es la idónea para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada,  por considerar que no se ha podido determinar si la bonificación por productividad tiene carácter pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo previsto por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      El objeto de la demanda es obtener la nivelación de la pensión de cesantía que viene percibiendo el demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, incluyéndose la remuneración por productividad regulada por la Ordenanza N.° 130. Cabe mencionar que la indicada pretensión se sustenta en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y la Resolución de Alcaldía N.° 1744, en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y en la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 001-96-AI/TC.

 

3.      Como fluye de lo indicado, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nivelación de la pensión de la cual viene gozando y, principalmente, acerca de la procedencia de la remuneración por productividad como concepto integrante de su pensión de cesantía en la nivelación solicitada.

 

4.      Sobre el particular, debe precisarse que, independientemente de que el demandante invoque haber adquirido derechos pensionarios conforme a los preceptos constitucionales y legales aludidos en el fundamento 2, supra, en realidad lo que persigue con la presente acción es que se nivele su pensión de cesantía de acuerdo con lo previsto en la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y, consecuentemente, la inclusión de un concepto remunerativo otorgado bajo los alcances de la Ordenanza N.° 100 y complementado por la Ordenanza N.° 130.

 

5.      Es evidente que para determinar si de la autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita que el obligado lo cumpla de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.

 

6.      A fojas 5 aparece que el demandante, al agotar la vía previa, de conformidad con lo previsto por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exige el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1744, la Ordenanza N.° 130, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 001-96-AI/TC; actos administrativos, dispositivos legales y resolución jurisdiccional de los que se derivaría el mandato y la posibilidad de que este sea incumplido por la Administración.

 

7.      Es preciso indicar -como se hizo en el fundamento 4 que los derechos adquiridos del actor respecto a su régimen pensionario y a la posibilidad de que su pensión de cesantía se nivele, no se encuentran en discusión, debiendo, por consiguiente, evaluarse la Ordenanza N.° 130 a efectos de determinar si su mandamus reúne los requisitos propios de este tipo de acciones.

 

8.      Mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias al régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose al artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que reguló la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se determinara en la respectiva resolución de alcaldía, aunque correspondiese a un ejercicio presupuestal en curso.

 

9.      De lo dicho se desprende que en las Ordenanzas N.os 100 y 130 no existe un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca determinados derechos al demandante y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, motivo por el cual la demandada debe desestimarse.

 

10.  A lo indicado, cabe agregar que el demandante pretende someter a esta jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine la naturaleza de lo que denomina remuneración por productividad, situación que solo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece la presente acción, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍATOMA