EXP.
N.° 344-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
ÁLVAREZ
MONSALVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Senayda Álvarez
Monsalve contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 31 de diciembre de 2002, que
declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren
inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución dictada en el
Expediente N.° 00300101999, y se ordene que se expida nueva resolución
calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo al
Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le reintegre las diferencias
de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, más los intereses legales.
Manifiesta que ha prestado servicios desde el 2 de enero de 1971 hasta el 26 de
agosto de 2000, habiendo acumulado 28 años de aportaciones.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda,
alegando que la actora no ha probado que su pensión haya sido liquidada con
arreglo al Decreto Ley N.° 25967, pues no ha adjuntado en la demanda la
resolución que le otorga su pensión y la hoja de liquidación que sustenta dicha
resolución; agrega que deben actuarse medios probatorios que acrediten dicha
afirmación, y que en las acciones de amparo no existe etapa probatoria.
El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo en lo Civil de Chiclayo, con
fecha 3 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, fecha
desde la cual rige el Decreto Ley N.° 25967, la actora tenía tan sólo 52 años
de edad y 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual es
insuficiente para acceder a cualquiera de los regímenes pensionarios que
establece el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo, no
tiene estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para dilucidar los
hechos controvertidos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción de amparo es que se declaren inaplicables, al caso
de la recurrente, el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 00300101999, y
que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, argumentando que cuenta con
los requisitos de edad y años de aportaciones establecidas en el Decreto Ley
N.° 19990.
2. Del
Documento Nacional de Identidad de la demandante, se aprecia que nació el 5 de
noviembre de 1940; asimismo, del certificado de trabajo, corriente a fojas 9,
consta que prestó servicios para la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., desde
el 2 de enero de 1971, y que cesó en sus actividades laborales el 10 de octubre
de 1999.
3. De
ello se concluye que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto
es, al 19 de diciembre de 1992, la recurrente contaba con 52 años de edad y 21
años de aportaciones; por consiguiente, no cumplía con uno de los requisitos
establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, pues no reunía los años de aportes
requeridos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA