LIMA
CASTELLO
CARRANZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Miguel Castello Carranza contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su
fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el
objeto de que ejecute el Decreto de Alcaldía N.º 052, de fecha 4 de junio de
1984 –ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 868– que establece la forma
de abono de las asignaciones por racionamiento y movilidad con referencia al
sueldo mínimo vital, alegando que tales conceptos no han sido nivelados en el
tiempo con la remuneración mínima
vital, a pesar de existir un convenio colectivo en el que se acuerda la
equivalencia entre ellas.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, afirmando que la
equivalencia entre el sueldo mínimo vital y la remuneración mínima vital no ha
sido recogida en posteriores convenios colectivos, y agrega además que
cualquier acuerdo al que arribe la comisión paritaria debe contar con opinión
favorable de la comisión técnica.
El Sexto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 24 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que
los derechos demandados han sido reconocidos en resoluciones administrativas
expedidas por la municipalidad demandada y en convenios colectivos que tienen
fuerza de ley, siendo, por ende, inmutables y obligatorios.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, estimando que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se solicita no cuenta con opinión favorable de
la comisión técnica, y que al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 868 no se
tuvo en cuenta que la ley del presupuesto vigente en aquel momento prohibía a
los gobiernos locales los incrementos de beneficios económicos otorgados por el
poder ejecutivo.
1.
El
demandante pretende quese ordene el cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.°
052, ratificado por la Resolución de
Alcaldía N.° 868, mediante el cual se reconocen las asignaciones de
racionamiento y movilidad.
2.
El
Decreto de Alcaldía N.° 052, cuyo acatamiento por parte de la autoridad
solicita el actor, establece la forma y el modo en que las asignaciones por
movilidad y racionamiento deben ser abonadas, fijando, en dicho contexto, el
indicador que debe utilizarse para el cálculo de los citados beneficios. Sin
embargo, la Resolución de Alcaldía N.° 868,
más allá de ratificar a la primera, aprueba, en otro ámbito temporal,
totalmente distinto al indicado, el Acta de Excepción de 1993 sobre negociación
colectiva.
3.
Este
Tribunal ha declarado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 191-2003-AC/TC
(Fundamento 6) que, a efectos de expedir
una sentencia estimatoria en un proceso como el de autos, que carece de
estación probatoria: “(...) es preciso que el mandato previsto en la ley o en
un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional [...] asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es
decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene”. A esto debe agregarse que la resolución cuyo
cumplimiento se exige debe contener una obligación que aparezca en forma clara,
cierta y manifiesta, que haga posible su requerimiento mediante la presente vía
procesal.
4.
Es
evidente que en el planteamiento propuesto por el accionante, la resolución
administrativa cuyo cumplimiento pretende, y cuyo mandamus debería desprenderse de forma clara y manifiesta, se
requiere, para reunir tales condiciones, una exhaustiva labor probatoria e
interpretativa, que debe realizarse en una vía ordinaria, no siendo ésta la
idónea para tal propósito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.