EXP. N.º 0344-2004-AC/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

CASTELLO CARRANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Miguel Castello Carranza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que ejecute el Decreto de Alcaldía N.º 052, de fecha 4 de junio de 1984 –ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 868– que establece la forma de abono de las asignaciones por racionamiento y movilidad con referencia al sueldo mínimo vital, alegando que tales conceptos no han sido nivelados en el tiempo con la remuneración  mínima vital, a pesar de existir un convenio colectivo en el que se acuerda la equivalencia entre ellas.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, afirmando que la equivalencia entre el sueldo mínimo vital y la remuneración mínima vital no ha sido recogida en posteriores convenios colectivos, y agrega además que cualquier acuerdo al que arribe la comisión paritaria debe contar con opinión favorable de la comisión técnica.

 

El Sexto  Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos demandados han sido reconocidos en resoluciones administrativas expedidas por la municipalidad demandada y en convenios colectivos que tienen fuerza de ley, siendo, por ende, inmutables y obligatorios.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no cuenta con opinión favorable de la comisión técnica, y que al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 868 no se tuvo en cuenta que la ley del presupuesto vigente en aquel momento prohibía a los gobiernos locales los incrementos de beneficios económicos otorgados por el poder      ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende quese ordene el cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 052, ratificado por la  Resolución de Alcaldía N.° 868, mediante el cual se reconocen las asignaciones de racionamiento y movilidad.

 

2.      El Decreto de Alcaldía N.° 052, cuyo acatamiento por parte de la autoridad solicita el actor, establece la forma y el modo en que las asignaciones por movilidad y racionamiento deben ser abonadas, fijando, en dicho contexto, el indicador que debe utilizarse para el cálculo de los citados beneficios. Sin embargo, la Resolución de Alcaldía N.° 868,  más allá de ratificar a la primera, aprueba, en otro ámbito temporal, totalmente distinto al indicado, el Acta de Excepción de 1993 sobre negociación colectiva.

 

3.      Este Tribunal ha declarado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 191-2003-AC/TC (Fundamento 6) que, a efectos de expedir  una sentencia estimatoria en un proceso como el de autos, que carece de estación probatoria: “(...) es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional [...] asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene”. A esto debe agregarse que la resolución cuyo cumplimiento se exige debe contener una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, que haga posible su requerimiento mediante la presente vía procesal.

 

4.      Es evidente que en el planteamiento propuesto por el accionante, la resolución administrativa cuyo cumplimiento pretende, y cuyo mandamus debería desprenderse de forma clara y manifiesta, se requiere, para reunir tales condiciones, una exhaustiva labor probatoria e interpretativa, que debe realizarse en una vía ordinaria, no siendo ésta la idónea para tal propósito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.      

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA