EXP.
N.° 0345-2002-AC/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Luciano Faustor Medina y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 6 de
julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 9 de junio de
2000, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad
de Santiago de Surco, con el objeto de que se cumpla la Resolución de Alcaldía
N.° 105-A-85, de fecha 3 de octubre de 1985, expedida por la emplazada; y, en
consecuencia, se les pague sus asignaciones mensuales por concepto de
racionamiento y movilidad, equivalentes a tres y media remuneraciones mínimas vitales.
La emplazada propone las
excepciones de prescripción extintiva, de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta
la demanda señalando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no se
aplica a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
pues transgrede el artículo 45º del Decreto Legislativo N.º 276, que establece
la prohibición de incrementar los montos por concepto de refrigerio y
movilidad, excepto los aprobados por decretos supremos; agregando que, en su
oportunidad, los demandantes recurrieron al Tribunal Nacional del Servicio
Civil con el mismo petitorio y que su recurso fue declarado infundado,
constituyendo cosa decidida.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15
de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente
la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no es la vía
idónea para resolver esta controversia, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó en
parte la apelada, en cuanto declara infundadas las excepciones, y la revocó en
el extremo que declaró improcedente la demanda, declarándola infundada,
estimando que no se ha demostrado la renuencia que se atribuye a la demandada.
Si bien de la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85,
de fecha 3 de octubre de 1985, se aprecia la aparente obligación de la
emplazada de abonar una suma por bonificación por concepto de racionamiento y
movilidad, a fojas 191 obra la Resolución N.° 0069-92-TNSC-2da.-Sala, de fecha
24 de enero de 1992, en la cual se advierte que el Tribunal Nacional del
Servicio Civil ya se ha pronunciado sobre la materia controvertida, declarando
que no se acredita la existencia de un pacto colectivo donde se acuerde otorgar
el derecho a un pago por racionamiento y movilidad, teniendo como referencia
los sueldos mínimos vitales; más aún, por Decreto Supremo N.º 264-90-EF se incrementó
la bonificación por costo de vida y movilidad en tanto se reestructure el
sistema único de remuneraciones y pensiones del sector público.
Consecuentemente, de autos se desprende que no existe un mandamus claro, evidente e inobjetable que permita a este Colegiado
disponer su cumplimiento; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera
corresponder a los actores para que, de ser el caso, lo hagan valer en la vía
correspondiente.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas,
e INFUNDADA la acción de
cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA