EXP. N.° 0345-2002-AC/TC

LIMA

JUAN LUCIANO FAUSTOR MEDINA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Luciano Faustor Medina y otros  contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2000, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Santiago de Surco, con el objeto de que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85, de fecha 3 de octubre de 1985, expedida por la emplazada; y, en consecuencia, se les pague sus asignaciones mensuales por concepto de racionamiento y movilidad, equivalentes a tres y media remuneraciones mínimas vitales.

 

La emplazada propone las excepciones de prescripción extintiva, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de caducidad, de incompetencia y de falta de  agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no se aplica a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, pues transgrede el artículo 45º del Decreto Legislativo N.º 276, que establece la prohibición de incrementar los montos por concepto de refrigerio y movilidad, excepto los aprobados por decretos supremos; agregando que, en su oportunidad, los demandantes recurrieron al Tribunal Nacional del Servicio Civil con el mismo petitorio y que su recurso fue declarado infundado, constituyendo cosa decidida.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para resolver esta controversia, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declara infundadas las excepciones, y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda, declarándola infundada, estimando que no se ha demostrado la renuencia que se atribuye a la demandada.

 

FUNDAMENTO

 

Si bien de la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85, de fecha 3 de octubre de 1985, se aprecia la aparente obligación de la emplazada de abonar una suma por bonificación por concepto de racionamiento y movilidad, a fojas 191 obra la Resolución N.° 0069-92-TNSC-2da.-Sala, de fecha 24 de enero de 1992, en la cual se advierte que el Tribunal Nacional del Servicio Civil ya se ha pronunciado sobre la materia controvertida, declarando que no se acredita la existencia de un pacto colectivo donde se acuerde otorgar el derecho a un pago por racionamiento y movilidad, teniendo como referencia los sueldos mínimos vitales; más aún, por Decreto Supremo N.º 264-90-EF se incrementó la bonificación por costo de vida y movilidad en tanto se reestructure el sistema único de remuneraciones y pensiones del sector público. Consecuentemente, de autos se desprende que no existe un mandamus claro, evidente e inobjetable que permita a este Colegiado disponer su cumplimiento; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder a los actores para que, de ser el caso, lo hagan valer en la vía correspondiente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, e INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA