EXP. N.° 346-2002-AC/TC

LIMA                    

ROGELIO SOLANO ARÉVALO HIDALGO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Solano Arévalo Hidalgo y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 20 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los   recurrentes  interponen  acción  de  cumplimiento  contra  Petróleos  del  Perú –Petroperú S.A.– y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecuten el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y, en consecuencia, se nivele sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de la emplazada Petroperú S.A., de igual categoría o nivel equivalente al que tuvieron al momento del cese. Sostienen que son cesantes pertenecientes a Petróleos del Perú S.A., que laboraron por más de 30 años ininterrumpidos, y que la demandada ha nivelado sus pensiones sólo hasta el año de 1996.

 

Los demandados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de Petroperú S.A. Alegan que los demandantes pertenecieron al régimen de la Administración Pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, de modo que no es posible homologar sus pensiones con las remuneraciones de los trabajadores de Petroperú S.A., que pertenecen al régimen de la actividad privada.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que los recurrentes debieron acudir a la instancia judicial ordinaria, que tiene estación probatoria, y por estimar que los recurrentes se encuentran sujetos a la actividad privada, por lo que no es posible homologar su pensión con los trabajadores que cesaron en el régimen laboral de la actividad pública.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los accionantes debieron recurrir a la vía administrativa, y porque el fin de la acción de cumplimiento no es el de declarar el cumplimiento genérico de una norma legal, sino el de exigir su acatamiento en casos concretos y singulares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o acto administrativo.

 

2.      De conformidad con la Ley N.° 27719, Petróleos del Perú S.A., está obligado al reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530; siendo así, corresponde evaluar la procedencia o no de la presente acción respecto de dicha empresa.

 

3.      Los demandantes gozan de pensiones renovables, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas concordantes, por sus servicios prestados a la nación.

 

4.      No obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñaron los demandantes al momento de su cese, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias ha precisado, además, que no procede la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada, como ocurre en el presente caso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA