EXP.
N.° 346-2002-AC/TC
LIMA
ROGELIO
SOLANO ARÉVALO HIDALGO
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de
marzo de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Rogelio Solano Arévalo Hidalgo y otros, contra la sentencia de la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su
fecha 20 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen acción
de cumplimiento contra
Petróleos del Perú –Petroperú S.A.– y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecuten el Decreto Ley N.º
20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y, en consecuencia,
se nivele sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador en
actividad de la emplazada Petroperú S.A., de igual categoría o nivel
equivalente al que tuvieron al momento del cese. Sostienen que son cesantes
pertenecientes a Petróleos del Perú S.A., que laboraron por más de 30 años
ininterrumpidos, y que la demandada ha nivelado sus pensiones sólo hasta el año
de 1996.
Los demandados proponen la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de
legitimidad para obrar de Petroperú S.A. Alegan que los demandantes
pertenecieron al régimen de la Administración Pública regulado por el Decreto
Legislativo N.° 276, de modo que no es posible homologar sus pensiones con las
remuneraciones de los trabajadores de Petroperú S.A., que pertenecen al régimen
de la actividad privada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público
de Lima, con fecha 9 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda, por
considerar que los recurrentes debieron acudir a la instancia judicial
ordinaria, que tiene estación probatoria, y por estimar que los recurrentes se
encuentran sujetos a la actividad privada, por lo que no es posible homologar
su pensión con los trabajadores que cesaron en el régimen laboral de la
actividad pública.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los accionantes debieron recurrir a la vía administrativa, y porque el fin de la acción de cumplimiento no es el de declarar el cumplimiento genérico de una norma legal, sino el de exigir su acatamiento en casos concretos y singulares.
FUNDAMENTOS
1. Conforme al inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o acto administrativo.
2. De conformidad con la Ley N.° 27719, Petróleos del Perú S.A., está obligado al reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530; siendo así, corresponde evaluar la procedencia o no de la presente acción respecto de dicha empresa.
3. Los demandantes gozan de pensiones renovables, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas concordantes, por sus servicios prestados a la nación.
4. No obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñaron los demandantes al momento de su cese, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias ha precisado, además, que no procede la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada, como ocurre en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la
acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA