EXP.N.° 0346-2004-AA/TC

SANTA

SILVIO CABRERA
IPARRAGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvio Cabrera Iparraguirre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 99, su fecha 03 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 3685-PJ-DIV-PENS-IPSS-92 y 108-SGO-GDA-IPSS-94, mediante las cuales se dispone comprender al demandante como pensionista sujeto al régimen del D.L. N.° 19990.  Manifiesta haber  trabajado en SiderPerú y que, por ello, debió otorgársele la Ley N º 25009; asimismo, pide los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, agregando que a la fecha de cese tenía más de 60 años  de edad y  29 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pensión está arreglada al Decreto ley N.° 19990, pues el actor no cumple los requisitos de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa, con fecha 8 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no se encuentra comprendido en la Ley de Jubilación Minera, y por no haberse acreditado los riesgos de toxicidad,  peligrosidad e insalubridad exigidos por ley.

 

La recurrida confirmó  la apelada por los mismos fundamentos .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la resolución administrativa que otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto ley 19990, y que, en consecuencia, se calcule otra pensión conforme a la Ley de Jubilación Minera 25009.

2.      La acción de amparo es un garantía destinada a proteger  los derechos  consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la  amenaza o vulneración  del derecho constitucional; pero al carecer de etapa probatoria  -por imperio de la ley- es necesario que la amenaza o vulneración sea de naturaleza cierta y de inminente realización. En este orden de ideas, es menester determinar el derecho conculcado y que esté constitucionalmente protegido. En  materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos legales como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación minera, es decir, conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR.

 

3.      El dispositivo invocado precisa que dicho régimen de jubilación comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los requisitos siguientes: a) laborar en minas subterráneas en forma permanente; b) realizar labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) laborar en los  centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; d) laborar en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior.

 

4.      De autos aparece que el demandante laboró como obrero durante 31 años, 11 meses y 7 días, en la planta siderúrgica de la emplazada, realizando labores relacionadas con la fundición y procesamiento de hierro, conforme se acredita con la certificación expedida por la empresa SiderPerú, que obra a fojas 5 de autos; de lo cual se colige que durante el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad que menciona el artículo 3 º, inciso c)   del dispositivo invocado.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo. 

 

Publíquese y Notifíquese.

 

ss.

 

BARDELLI LATIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

garcÍa tomA