LIMA
PRIMITIVO
CHÁVEZ PAULINO
En Lima, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rubén Dávila Farro, abogado de don Primitivo
Chávez Paulino, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el pago de reintegros o devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967. Afirma que, por mandato judicial, la emplazada emitió la Resolución N.º 0000008469-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de agosto de 2001, por la cual se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; y que, luego de haberla requerido, con fecha 26 de noviembre de 2001, para que pague los reintegros que correspondan, ésta hizo caso omiso, afectándose sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la irretroactividad de la ley.
La ONP contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante no corresponde ser discutida por la vía de la acción de amparo.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional ha amparado el
pago de reintegros provenientes de la inaplicación del Decreto Ley N.°
25967.
La recurrida revocó la apelada,
estimando que el presente proceso constitucional no es la vía adecuada para
tramitar la pretensión, por carecer de estación probatoria.
1. El recurrente pretende que se ordene a la emplazada el pago de reintegros o devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967. Afirma que ésta hace caso omiso a sus requerimientos, pese a existir una resolución administrativa –producto de una sentencia consentida– que así lo ordena.
2. Al haberse declarado en proceso judicial el derecho reclamado por el recurrente, corresponde a este Colegiado discernir sobre el extremo relativo al pago de los reintegros, que es materia de la demanda y del recurso extraordinario interpuesto.
3. Al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión le corresponde al demandante.
4. Que, en consecuencia, la petición del reintegro que solicita el demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena el pago de los reintegros dejados de percibir conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA