EXP. N.º 0348-2002-AA/TC

LIMA

ARTURO SALAS POSTIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Salas Postigo contra la sentencia de la  Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 7 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (Essalud), indicando que se dejen sin efecto las Resoluciones de Gerencia N.° 246–GP–GCRH– ESSALUD-99, del 2 de diciembre de 1999, que lo cesa por causal de excedencia, así como la Resolución de Gerencia Central N.° 090-GCRH-ESSALUD-2000, del 1 de febrero de 2000; la Carta N.° 1442- GCRH-ESSALUD-2000, del 31 de marzo de 2000, y la Carta N.° 302–GG-ESSALUD-2000, del 12 de junio de 2000; las cuales desestiman los recursos que interpuso y, por ende, solicita su reincorporación a su puesto de trabajo. Manifiesta que al momento de su cese era servidor nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, con más de 27 años de servicios, y que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 113-PREJ-ESSALUD, del 25 de mayo de 1999, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Trabajadores de la entidad emplazada, así como su modificatoria, la Resolución N.° 229-PE-ESSALUD-99, del 5 de agosto de 1999, no han sido publicadas ni fueron puestas en su conocimiento, de tal manera que se ha lesionado su derecho a un debido proceso. Alega, además, que al modificarse en fecha posterior a la evaluación, el reglamento ha sido aplicado retroactivamente.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y alega que la publicación del Reglamento de Evaluación en el Diario Oficial no es obligatoria y que el recurrente sí tuvo conocimiento de él, conforme se acredita con el Formato de Evaluación Curricular y Experiencia suscrito por él mismo. Manifiesta que el demandante conoció los resultados de la evaluación a través de la resolución que resolvió su cese por causal de excedencia, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 26093. Asimismo, expresa que aunque la evaluación no se realizó en junio como lo establece el Reglamento sino en julio, ello concuerda con la Ley N.° 26093 que autorizó una evaluación semestral del personal.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de abril de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida y la apelada han amparado la excepción de caducidad propuesta, estimando que la vía previa quedó agotada al denegarse el recurso de apelación presentado por el actor y, por lo mismo, la posterior interposición de los recursos de revisión y nulidad –al no considerarse medios impugnatorios– no podían mantener abierta la vía administrativa.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio, pues al haber continuado el demandante impugnando su cese, no obstante que la Resolución N.° 090-GCRH-ESSALUD-2000, al resolver su apelación, estableció que con ella se ponía fin a la vía administrativa, la administración, al absolver sus recursos respectivos (revisión y de nulidad), dado el tenor de tales decisiones suspendió el plazo de caducidad y, por ende, habilitó al demandante para interponer su demanda. De lo expuesto resulta que, de la fecha de notificación de la última comunicación dirigida al actor –el 12 de junio de 2000– a la de la interposición de la demanda de autos –el 7 de setiembre del mismo año– el ejercicio de la acción de amparo no había caducado y, por lo mismo, la excepción deducida es improcedente.

 

2.      El recurrente alega que el Reglamento de Evaluación Semestral, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 113-PREJ-ESSALUD-99, del 25 de mayo de 1999, no fue puesto en conocimiento de los trabajadores de la entidad ni publicado en diario alguno. Al respecto, este Colegiado debe dejar constancia de que tal argumento no ha sido desvirtuado –en absoluto– por la emplazada, toda vez que el documento de fojas 93 al que se refiere en la contestación de la demanda, es un “Formato de Evaluación Curricular y Experiencia”, mas no una comunicación en relación al asunto sub litis, como tampoco es el ordenamiento que defina los criterios que regirían el proceso de evaluación.

 

Importa precisar, además, que de la copia certificada del Acta de la Diligencia de Declaración Testimonial del Gerente de Personal, funcionario que suscribió la resolución de cese del actor ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima –Expediente N.° 00464-1999, seguido por Juan Requejo Alemán, quien fue cesado mediante el mismo procedimiento, pero que optó por acudir a la vía ordinaria– y obrante a fojas 35 de autos, consta que “(...) no se cursó ningún memorándum a los trabajadores ni se publicó el reglamento en ningún boletín”.

 

3.      Aunque es cierto que no era imperativa la publicación del precitado Reglamento de Evaluación Semestral en el diario oficial El Peruano, resulta carente de justificación que no se haya permitido al demandante informarse del contenido del mismo. Para este Colegiado queda claro que, al no darse a conocer las pautas que regirían el proceso de evaluación, sin la posibilidad de conocer de modo previo los criterios preestablecidos, se ha afectado el derecho al debido proceso, razón por la que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Inaplicables al demandante la Resolución de Gerencia N.° 246-GP-GCRH-ESSALUD-99, del 29 de noviembre de 1999, que lo cesa por la causal de excedencia; la Resolución de Gerencia Central N.° 090-GCRH-ESSALUD-2000, del 1 de febrero de 2000, que deniega su recurso de apelación; la carta N.° 1442-GCRH-ESSALUD-2000, del 31 de marzo de 2000, que deniega su recurso de revisión; y la carta N.° 302-GG-ESSALUD, del 12 de junio de 2000, que deniega su recurso de nulidad.

 

3.      Ordena la reincorporación de don Arturo Salas Postigo en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en  otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA