EXP. N.° 348-2004-HC/TC

ICA

FERNANDO BASILIO

GREGORIO MARQUINA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Basilio Gregorio Marquina y otros contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2003, los recurrentes, señores Fernando Basilio Gregorio Marquina; Juan Alonso Palacios Palacios; Clara A. Aparcana de Donayre; Eva Norma Rosales Chaña; Elizabeth Rojas Pacheco; Rosario Jurado Escate; Alberto Champe Sheron y Alberto E. Espino Condore; interponen acción de hábeas corpus contra el Capitán PNP Juan Escobar Prado, y los señores Juan Carlos Quicaño Aparcana; Jorge Orlando Chacaliaza García; Luis Llauca Llaura; Santiago Alfonso Salazar Juro; Edmundo Eugenio Melgar Uchuya; Juan Alberto Mesa Picasso, y José Antonio Paúcar Huamaní, con el fin de que cese la afectación de su derecho a la libertad de tránsito y se suspenda el seguimiento policial del que son objeto. Alegan que son comerciantes en el mercado ubicado en la Av. Arenales N.° 726, de la ciudad de Ica; y que incoaron demanda contra los emplazados sobre nulidad de elecciones, ante el Tercer Juzgado Civil, motivo por el cual vienen impidiendo su ingreso y tránsito por inmediaciones del referido mercado; agregan que son objeto de seguimiento policial, y que, con la finalidad de amedrentarlos para que desistan del proceso civil, vienen siendo amenazados con ser detenidos.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados declararon, que no se ha restringido el derecho al libre tránsito de los demandantes; que el ingreso al mercado donde laboran es libre tanto para el público en general como para los accionantes; y que el motivo de la presente acción es que los demandantes perdieron la elección de la junta directiva. Por su parte, el emplazado Capitán PNP Escobar Prado niega las acciones de seguimiento policial, y refiere que los cargos formulados se deben a una constatación policial dirigida por el Ministerio Público, en la que intervino.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 17 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la agresión a los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se ordene el cese de las amenazas de violación del derecho al libre tránsito de los accionantes, así como la suspensión del seguimiento policial del que alegan ser objeto, por existir cierto grado de complicidad entre los emplazados y los miembros de las fuerzas del orden.

 

2.      El Hábeas Corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales y derechos conexos; y cabe su tramitación cuando se produjese una continua y pertinaz limitación de la libertad y seguridad personal, como en el caso de la restricción a la libertad de tránsito cometida  por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio, entre otros supuestos.

 

3.      De autos se acredita que los demandantes y emplazados, dirigentes y comerciantes del mercado de abastos ubicado en la Av. Arenales N.° 726, Ica, han ocasionado una serie de alteraciones al orden público, conforme consta en el Acta Fiscal que obra a fs. 39 de autos, hechos que involucran a personas que aducen hostigamiento por parte de los efectivos policiales, conforme refiere la Certificación que obra a fs. 14 de autos. Con respecto al supuesto seguimiento policial no se evidencia prueba alguna de que, en efecto, ocurra; por consiguiente las apreciaciones de los accionantes son evidentemente subjetivas, pues no acreditan la certeza e inminencia de la amenaza al derecho constitucional invocado, exigencia que es característica de las acciones de garantía, conforme lo precisa el artículo 4º de la Ley N.º 25398.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO