EXP. N.° 348-2004-HC/TC
ICA
FERNANDO
BASILIO
GREGORIO
MARQUINA
Y
OTROS
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Basilio Gregorio Marquina y otros contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 66, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de
hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de
2003, los recurrentes, señores Fernando Basilio Gregorio Marquina; Juan Alonso
Palacios Palacios; Clara A. Aparcana de Donayre; Eva Norma Rosales Chaña;
Elizabeth Rojas Pacheco; Rosario Jurado Escate; Alberto Champe Sheron y Alberto
E. Espino Condore; interponen acción de hábeas corpus contra el Capitán PNP
Juan Escobar Prado, y los señores Juan Carlos Quicaño Aparcana; Jorge Orlando
Chacaliaza García; Luis Llauca Llaura; Santiago Alfonso Salazar Juro; Edmundo
Eugenio Melgar Uchuya; Juan Alberto Mesa Picasso, y José Antonio Paúcar
Huamaní, con el fin de que cese la afectación de su derecho a la libertad de
tránsito y se suspenda el seguimiento policial del que son objeto. Alegan que
son comerciantes en el mercado ubicado en la Av. Arenales N.° 726, de la ciudad
de Ica; y que incoaron demanda contra los emplazados sobre nulidad de
elecciones, ante el Tercer Juzgado Civil, motivo por el cual vienen impidiendo
su ingreso y tránsito por inmediaciones del referido mercado; agregan que son
objeto de seguimiento policial, y que, con la finalidad de amedrentarlos para
que desistan del proceso civil, vienen siendo amenazados con ser detenidos.
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados declararon, que no se ha restringido el derecho al
libre tránsito de los demandantes; que el ingreso al mercado donde laboran es
libre tanto para el público en general como para los accionantes; y que el
motivo de la presente acción es que los demandantes perdieron la elección de la
junta directiva. Por su parte, el emplazado Capitán PNP Escobar Prado niega las
acciones de seguimiento policial, y refiere que los cargos formulados se deben
a una constatación policial dirigida por el Ministerio Público, en la que
intervino.
El Segundo Juzgado Penal de
Ica, con fecha 17 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se ha acreditado la agresión a los derechos constitucionales
invocados.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene el cese de las amenazas de violación del
derecho al libre tránsito de los accionantes, así como la suspensión del
seguimiento policial del que alegan ser objeto, por existir cierto grado de
complicidad entre los emplazados y los miembros de las fuerzas del orden.
2.
El
Hábeas Corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y
seguridad personales y derechos conexos; y cabe su tramitación cuando se
produjese una continua y pertinaz limitación de la libertad y seguridad
personal, como en el caso de la restricción a la libertad de tránsito
cometida por un particular o autoridad,
las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones
por control migratorio, entre otros supuestos.
3.
De
autos se acredita que los demandantes y emplazados, dirigentes y comerciantes
del mercado de abastos ubicado en la Av. Arenales N.° 726, Ica, han ocasionado
una serie de alteraciones al orden público, conforme consta en el Acta Fiscal
que obra a fs. 39 de autos, hechos que involucran a personas que aducen
hostigamiento por parte de los efectivos policiales, conforme refiere la
Certificación que obra a fs. 14 de autos. Con respecto al supuesto seguimiento
policial no se evidencia prueba alguna de que, en efecto, ocurra; por
consiguiente las apreciaciones de los accionantes son evidentemente subjetivas,
pues no acreditan la certeza e inminencia de la amenaza al derecho
constitucional invocado, exigencia que es característica de las acciones de
garantía, conforme lo precisa el artículo 4º de la Ley N.º 25398.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO