EXP. N.º 353-2004-AA/TC

ICA

JAVIER CRISÓSTOMO POMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Crisóstomo Poma contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 28 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Parcona, solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto, y se ordene su reposición alegando que laboró, en forma ininterrumpida, entre el 4 de enero de 1999 y el 7 de enero de 2003, fecha en que no se le permitió su ingreso. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los haberes dejados de percibir hasta la fecha de su reposición.

 

             La demandada contesta manifestando que al demandante se le contrató como personal de confianza, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Parcona, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante había laborado por un período de 4 años consecutivos.

 

            La recurrida revocó la apelada y reformándola , declaró infundada la demanda, por considerar que el actor es un servidor de confianza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha acreditado que mantuvo una relación laboral de 4 años, de naturaleza permanente, con la demandada,  entre el 4 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, como es de verse de fojas 4 y 14, respectivamente, y no se advierte que ingresó como personal de confianza.

 

2.      A la fecha de su cese, el demandante se encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentando en el principio de condición más beneficiosa, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22º) y de su familia, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º ); consecuentemente, sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al no haberse procedido de dicho modo, se afectaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, prescritos por los artículos 2º, inciso 15); 22º, 26º, 27º y 139º, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

3.      También es de aplicación al caso el principio de que las cosas son lo que son y no lo que se las llama.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de la remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Javier Crisóstomo Poma, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba en el momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declara improcedente el extremo referido al pago de la remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 5., supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA