EXP. N.° 0354-2002-AA/TC
JUNÍN
CIELOS DEL PERÚ S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2004
VISTO
El escrito
de fecha 10 de agosto del año en curso, presentado por Cielos del Perú S.A., en
el que solicita la anulación de la
Resolución de fecha 3 de agosto de 2004, en los seguidos con Petróleos del Perú
S.A. - Petroperú, sobre acción de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el artículo 59º de la Ley N.º
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra los decretos
y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición,
dentro de los tres días de notificada la resolución a impugnarse; no estando
estipulada la anulación como recurso para cuestionar los actos procesales antes
indicados.
2.
Que, no obstante, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 23506, De Hábeas Corpus y Amparo,
corresponde a los jueces suplir las deficiencias procesales en las que pudiera
incurrir la parte reclamante, por lo que debe entenderse el presente recurso como
uno de reposición y no de anulación.
3.
Que la empresa recurrente alega, en su
escrito de fecha 9 de agosto último, algunos hechos que ya han sido merituados
en la resolución de fecha 3 de agosto de 2004, objeto de este recurso; más aún,
reconoce en una de las consideraciones expuestas en el escrito antes referido, que este Tribunal,
por disposición del artículo 4º de la Ley N.º 26435, en ningún caso puede dejar
de resolver una causa; como también reconoce haber sido notificada para la
nueva vista realizada el 4 de agosto de 2004, con la debida antelación,
pudiendo haber ejercido su derecho a informar oralmente si lo estimaba
pertinente.
4.
Que, asimismo, aparece de la sumilla
del escrito de “anulación” que se solicita la suspensión del proceso, por lo
que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 320° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de
lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley N.º 26435, de oficio o a pedido de
parte, se puede declarar la suspensión del proceso, en los casos previstos
legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. Habida
cuenta que en la presente causa no se presenta ninguno de los supuestos
establecidos en la ley, ni tampoco, a criterio de este Tribunal, un motivo suficiente
para declarar tal suspensión, dicha
solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada.
5.
Que, de otro lado, de autos se
advierte que la recurrente y su abogado patrocinante, lejos de colaborar con
este Colegiado, observan una conducta manifiestamente obstruccionista y
temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y carentes de sustento
legal, como son el haber solicitado, sólo dos días antes de la nueva fecha para
la vista de la causa señalada para el 4 de agosto de 2004, se la deje sin
efecto alegando un supuesto impedimento de los Magistrados para intervenir en
el proceso, para luego, en su escrito de 9 de agosto último, volver a pedir una
nueva fecha para la vista de la causa en audiencia pública.
6.
Que el artículo 109°, inciso 1º y 2º,
del Código Procesal Civil, estipula que es deber de las partes, abogados y
apoderados proceder con veracidad, probidad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso, y no actuar temerariamente en el ejercicio de sus
derechos procesales, norma que ha sido transgredida por la recurrente y su
abogado, siendo pertinente, por lo tanto, aplicar las medidas contempladas en
los artículos 110º y 111º del Código Procesal antes citado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconocen la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de
reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN LUGAR los pedidos de suspensión del
proceso y de señalamiento de nueva fecha para la vista de la causa, debiendo
continuar el proceso según su estado.
2.
Multar
a la empresa Cielos del Perú S.A. y a su abogado, don Francisco Berninzon
Ponce, con 20 Unidades de Referencia Procesal cada uno.
3.
Remitir
copia de los actuados respectivos a la Presidencia de la Corte Superior, al
Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA