EXP. N.° 0354-2002-AA/TC

JUNÍN

CIELOS DEL PERÚ S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El escrito de fecha 10 de agosto del año en curso, presentado por Cielos del Perú S.A., en el que  solicita la anulación de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004, en los seguidos con Petróleos del Perú S.A. - Petroperú, sobre acción de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición, dentro de los tres días de notificada la resolución a impugnarse; no estando estipulada la anulación como recurso para cuestionar los actos procesales antes indicados.

 

2.      Que, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 23506, De Hábeas Corpus y Amparo, corresponde a los jueces suplir las deficiencias procesales en las que pudiera incurrir la parte reclamante, por lo que debe entenderse el presente recurso como uno de reposición y no de anulación.

 

3.      Que la empresa recurrente alega, en su escrito de fecha 9 de agosto último, algunos hechos que ya han sido merituados en la resolución de fecha 3 de agosto de 2004, objeto de este recurso; más aún, reconoce en una de las consideraciones expuestas en el  escrito antes referido, que este Tribunal, por disposición del artículo 4º de la Ley N.º 26435, en ningún caso puede dejar de resolver una causa; como también reconoce haber sido notificada para la nueva vista realizada el 4 de agosto de 2004, con la debida antelación, pudiendo haber ejercido su derecho a informar oralmente si lo estimaba pertinente.

 

4.      Que, asimismo, aparece de la sumilla del escrito de “anulación” que se solicita la suspensión del proceso, por lo que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 320° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley N.º 26435, de oficio o a pedido de parte, se puede declarar la suspensión del proceso, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. Habida cuenta que en la presente causa no se presenta ninguno de los supuestos establecidos en la ley, ni tampoco, a criterio de este Tribunal, un motivo suficiente para  declarar tal suspensión, dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada.

 

5.      Que, de otro lado, de autos se advierte que la recurrente y su abogado patrocinante, lejos de colaborar con este Colegiado, observan una conducta manifiestamente obstruccionista y temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y carentes de sustento legal, como son el haber solicitado, sólo dos días antes de la nueva fecha para la vista de la causa señalada para el 4 de agosto de 2004, se la deje sin efecto alegando un supuesto impedimento de los Magistrados para intervenir en el proceso, para luego, en su escrito de 9 de agosto último, volver a pedir una nueva fecha para la vista de la causa en audiencia pública.

 

6.      Que el artículo 109°, inciso 1º y 2º, del Código Procesal Civil, estipula que es deber de las partes, abogados y apoderados proceder con veracidad, probidad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, norma que ha sido transgredida por la recurrente y su abogado, siendo pertinente, por lo tanto, aplicar las medidas contempladas en los artículos 110º y 111º del Código Procesal antes citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconocen la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN LUGAR los pedidos de suspensión del proceso y de señalamiento de nueva fecha para la vista de la causa, debiendo continuar el proceso según su estado.

2.      Multar a la empresa Cielos del Perú S.A. y a su abogado, don Francisco Berninzon Ponce, con 20 Unidades de Referencia Procesal cada uno.

3.      Remitir copia de los actuados respectivos a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA