EXP. N.° 0355-2003-AA/TC

LIMA

ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio del 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de julio del 2002,  que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que el recurrente interpone la presente acción contra el Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado Civil “B” de Lima y los Vocales integrantes de la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones expedidas con fecha 17 de abril y 27 de noviembre del 2000, por considerar que violan los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la cosa juzgada.

 

2.      Que tanto la Sala de Derecho Público como la Sala de Derecho Constitucional y Social rechazaron la demanda, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506,  aduciendo que se había producido la caducidad de la acción; diferenciándose los pronunciamientos en que para el a quo el plazo debe computarse desde la fecha en que el actor fue notificado con la resolución que confirmó la nulidad de la adjudicación y el remate, vale decir,  desde el 16 de enero del 2001; mientras que en opinión de la  instancia revisora, el plazo debe calcularse desde “(d) el treintiuno de enero del dos mil uno, fecha en que se le  notificó el auto que declaró inadmisible el recurso de casación dirigido contra la resolución de la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima (...)”.

 

3.      Que este Colegiado coincide con la posición contenida en la recurrida, considerando que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación no puso fin al proceso y, por ende, no reúne el requisito de forma previsto  por el numeral 1)  del artículo 387° del Código Procesal Civil, por lo que no resulta procedente el anotado medio impugnatorio frente al supuesto alegado por el demandante; en consecuencia, el plazo de caducidad deberá computarse desde el 31 de enero de 2001 (fs. 89 del principal), y teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el 15 de mayo del 2001 (fs. 43), resulta evidente que, en el caso, ha operado la caducidad.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA