EXP. N.° 0355-2003-AA/TC
LIMA
ROBERTO ATO DEL AVELLANAL
El
recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 86 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de
julio del 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone la presente acción contra el Juez del Quincuagésimo
Segundo Juzgado Especializado Civil “B” de Lima y los Vocales integrantes de la
Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las
resoluciones expedidas con fecha 17 de abril y 27 de noviembre del 2000, por
considerar que violan los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional y a la cosa juzgada.
2.
Que
tanto la Sala de Derecho Público como la Sala de Derecho Constitucional y
Social rechazaron la demanda, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.°
23506, aduciendo que se había producido
la caducidad de la acción; diferenciándose los pronunciamientos en que para el a quo el plazo debe computarse desde la
fecha en que el actor fue notificado con la resolución que confirmó la nulidad
de la adjudicación y el remate, vale decir,
desde el 16 de enero del 2001; mientras que en opinión de la instancia revisora, el plazo debe calcularse
desde “(d) el treintiuno de enero del dos mil uno, fecha en que se le notificó el auto que declaró inadmisible el
recurso de casación dirigido contra la resolución de la Sala Civil
Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima (...)”.
3.
Que
este Colegiado coincide con la posición contenida en la recurrida, considerando
que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación no puso
fin al proceso y, por ende, no reúne el requisito de forma previsto por el numeral 1) del artículo 387° del Código Procesal Civil, por lo que no
resulta procedente el anotado medio impugnatorio frente al supuesto alegado por
el demandante; en consecuencia, el plazo de caducidad deberá computarse desde
el 31 de enero de 2001 (fs. 89 del principal), y teniendo en cuenta que la
fecha de presentación de la demanda fue el 15 de mayo del 2001 (fs. 43),
resulta evidente que, en el caso, ha operado la caducidad.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA