exp. N.° 0357-2004-AA/TC

LiMa

INMOBILIARIA MARANGA s.r.l.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Maranga S.R.L. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 13 de febrero del 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,

 

CONSIDERANDO

 

1.      Que, con fecha 23 de abril del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra NBK Bank y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, a fin de que se declare nulo el proceso de Ejecución de Garantías N.° 25033-00,  promovido por NBK Banck ante el 40° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. Alega que el 19 de marzo de 2002 tomó conocimiento de la existencia de dicho proceso, señalando que nunca fue notificada con la demanda, el mandato de ejecución ni las resoluciones posteriores dictadas en dicha ejecución en el domicilio señalado en la escritura pública de ampliación de garantía hipotecaria.

 

2.      Que, para desestimar la pretensión, la recurrida ha argumentado que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N°. 25398, las anomalías deben sustanciarse y resolverse mediante los medios impugnatorios que se prevén en la ley procesal correspondiente, no pudiéndose, “bajo ningún motivo, detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular”.

 

3.      Que, a juicio de este Tribunal, las anomalías suscitadas en el seno de un proceso regular, en efecto, no son cuestionables en el amparo, sino a través de los recursos que se hayan previsto en las leyes procesales respectivas, por la sencilla razón de que en el seno del amparo no se cuestionan simples anomalías o vicios procesales, sino actos que lesionan derechos constitucionales de orden procesal.

 

4.      Que, en el caso, pese a alegarse la afectación de derechos constitucionales de naturaleza procesal, como lo son la defensa, la actuación de medios probatorios y otros análogos, la apelada declaró, in límine, improcedente la demanda, so pretexto de que se trataba de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

 

Evidentemente, para que una afirmación como la expresada por la apelada, y convalidada por la recurrida, sea inobjetable y completamente veraz, era preciso que se admitiera a trámite la demanda, pues resulta claro para este Tribunal que la regla según la cual “mediante una acción de garantía” no puede “detenerse” “la ejecución de una sentencia contra la parte vencida”, sólo resulta constitucionalmente conforme si es que el proceso judicial se desarrolló con pleno y absoluto respeto de los derechos constitucionales de orden procesal.

 

5.      Que, por tanto, considera este Tribunal que, en el caso, es de aplicación el artículo 42 de la Ley N°. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, de manera que al declararse la nulidad de todo lo actuado, debe ordenarse que se admita la demanda y se la tramite según el procedimiento establecido en la ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado.

2.      Ordena que se admita la demanda y se la sustancie con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA