EXP. N.º 359-2004-HC/TC
LIMA
PILAR
DEL ROCÍO MEZA RAMÍREZ
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Pilar Del Rocío Meza Ramírez contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 24 de abril de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal
Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y las señoras juezas del
Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima, Sara Mayta Dorregaray y Cecilia
Antonieta Polack Baluarte, alegando que en el proceso penal que se le sigue
(Expediente N.° 12-01) por la presunta comisión de delito contra la
administración pública y otros, el juzgado penal emplazado, con fecha 19 de
enero de 2001, le impuso la medida coercitiva de detención domiciliaria, que
los magistrados demandados mantienen contra su persona por más de 31 meses,
pese a que existen una serie de irregularidades procesales que justificarían la
variación del mandato de detención domiciliaria por el de una comparecencia sin
esta restricción.
Realizada la investigación
sumaria, los magistrados demandados, señores Roberto Barandiarán Dempwolf, Inés
Tello de Ñecco y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, declararon que la resolución
que dictaron, con fecha 5 de agosto de 2003, por la cual confirman la apelada
que declaró improcedente la solicitud de variación de la medida coercitiva de
detención domiciliaria por la de comparecencia e impedimento de salida,
satisface el principio de legalidad y no violenta derecho constitucional
alguno. Por su parte, la Jueza Titular de Cuarto Juzgado Penal Especial de
Lima, doña Sara Mayta Dorregaray, declaró que la actora pretende la variación
de la medida coercitiva a la que se encuentra sujeta por una supuesta violación
de sus derechos fundamentales, por lo que la presente acción de garantía carece
de todo sustento legal y fáctico.
El Quinto Juzgado Penal de
Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003,
declaró improcedente demanda, estimando que la accionante pretende
impugnar lo denegado en la vía correspondiente, lo que debe ventilarse en la
instancia respectiva.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
aparece de la presente acción de hábeas corpus, la actora pretende, a fin de
obtener su libertad, que se ordene la variación de la medida cautelar de
comparencia con detención domiciliaria que se le ha impuesto, por una de
comparecencia restringida sin detención domiciliaria, aduciendo que la
detención domiciliaria que cumple atenta contra sus derechos constitucionales.
2.
Si
bien la accionante cuestiona resoluciones
judiciales que son manifestación de la actividad coercitiva propia de la
judicatura penal, debe precisarse que dichas medidas restrictivas del ejercicio
de los derechos personales, como el derecho a la libertad, deben ser
razonables, lo que supone que su imposición sea el resultado de un juicio
ponderado.
3.
En
este sentido, se advierte de autos que no existen elementos de convicción que
permitan aseverar que las cuestionadas resoluciones que desestimaron la solicitud de la variación de
la medida de detención domiciliaria se dictaron en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien,
los fundamentos que sustentan los autos que declararon improcedente la petición
de la recurrente, como es el que no existen nuevos elementos de juicio que
justifiquen la variación de la cuestionada
medida de coerción, constituyen una estimación de carácter regular y con
amparo legal, que no lesiona el derecho constitucional a la libertad individual
invocado.
4.
Respecto
a la eventual lesión del principio de legalidad penal, vulnerado, a juicio de
la recurrente, debido a que se le imputan determinadas conductas delictivas, no
obstante que no califica como sujeto activo de dichos delitos por no tener la
condición personal especial que se requiere (funcionario público), además del
incumplimiento de una serie de supuestos exigidos por los tipos penales cuya
comisión se le atribuye; este Tribunal considera que debe desestimarse este
extremo de la pretensión, por ser prematura su invocación, toda vez que, por la
propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no
existe una sentencia firme que sindique a la accionante como responsable de la
comisión de los delitos instruidos, no es posible determinar si ha habido
lesión del principio mencionado.
5.
Al
no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados
en la demanda, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Publíquese
y notifíquese.
GONZALES OJEDA