EXP. N.º 359-2004-HC/TC

LIMA

PILAR DEL ROCÍO MEZA RAMÍREZ

                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Pilar Del Rocío Meza Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 24 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y las señoras juezas del Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima, Sara Mayta Dorregaray y Cecilia Antonieta Polack Baluarte, alegando que en el proceso penal que se le sigue (Expediente N.° 12-01) por la presunta comisión de delito contra la administración pública y otros, el juzgado penal emplazado, con fecha 19 de enero de 2001, le impuso la medida coercitiva de detención domiciliaria, que los magistrados demandados mantienen contra su persona por más de 31 meses, pese a que existen una serie de irregularidades procesales que justificarían la variación del mandato de detención domiciliaria por el de una comparecencia sin esta restricción.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados demandados, señores Roberto Barandiarán Dempwolf, Inés Tello de Ñecco y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, declararon que la resolución que dictaron, con fecha 5 de agosto de 2003, por la cual confirman la apelada que declaró improcedente la solicitud de variación de la medida coercitiva de detención domiciliaria por la de comparecencia e impedimento de salida, satisface el principio de legalidad y no violenta derecho constitucional alguno. Por su parte, la Jueza Titular de Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima, doña Sara Mayta Dorregaray, declaró que la actora pretende la variación de la medida coercitiva a la que se encuentra sujeta por una supuesta violación de sus derechos fundamentales, por lo que la presente acción de garantía carece de todo sustento legal y fáctico.

 

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003,   declaró improcedente demanda, estimando que la accionante pretende impugnar lo denegado en la vía correspondiente, lo que debe ventilarse en la instancia respectiva.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de la presente acción de hábeas corpus, la actora pretende, a fin de obtener su libertad, que se ordene la variación de la medida cautelar de comparencia con detención domiciliaria que se le ha impuesto, por una de comparecencia restringida sin detención domiciliaria, aduciendo que la detención domiciliaria que cumple atenta contra sus derechos constitucionales.

 

2.      Si bien la accionante cuestiona resoluciones  judiciales que son manifestación de la actividad coercitiva propia de la judicatura penal, debe precisarse que dichas medidas restrictivas del ejercicio de los derechos personales, como el derecho a la libertad, deben ser razonables, lo que supone que su imposición sea el resultado de un juicio ponderado.

 

3.      En este sentido, se advierte de autos que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que las cuestionadas resoluciones que  desestimaron la solicitud de la variación de la medida de detención domiciliaria se dictaron en forma subjetiva,  arbitraria e inconstitucional. Antes bien, los fundamentos que sustentan los autos que declararon improcedente la petición de la recurrente, como es el que no existen nuevos elementos de juicio que justifiquen la variación de la cuestionada  medida de coerción, constituyen una estimación de carácter regular y con amparo legal, que no lesiona el derecho constitucional a la libertad individual invocado.

 

4.      Respecto a la eventual lesión del principio de legalidad penal, vulnerado, a juicio de la recurrente, debido a que se le imputan determinadas conductas delictivas, no obstante que no califica como sujeto activo de dichos delitos por no tener la condición personal especial que se requiere (funcionario público), además del incumplimiento de una serie de supuestos exigidos por los tipos penales cuya comisión se le atribuye; este Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión, por ser prematura su invocación, toda vez que, por la propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique a la accionante como responsable de la comisión de los delitos instruidos, no es posible determinar si ha habido lesión del principio mencionado.

 

5.      Al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA