EXP. N.° 0360-2003-AA/TC
ICA
HUGO CARLOS ROSALES ALVARADO
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hugo Carlos Rosales Alvarado contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 9 de setiembre
de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue pensión de jubilación
minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009, con el pago de las
pensiones devengadas. Refiere que laboró en la Empresa Minera del Hierro del
Perú (Hierro Perú), en el área de San Nicolás, Sección Mantenimiento Mecánico,
habiéndose encontrado expuesto a gases tóxicos y ruidos, en un ambiente húmedo
y con polvo de minerales; que a la fecha tiene 57 años de edad y 24 de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador de mina a tajo
abierto, no obstante lo cual la ONP le denegó su derecho pensionario.
La ONP propone las
excepciones de incompetencia, de caducidad, de prescripción extintiva y de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, señalando que el recurrente no
desempeñó las labores propias de un trabajador minero, sino que prestó labores
anexas no relacionadas directamente con la extracción del mineral, por lo que
no tiene derecho a pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, por considerar que, durante su desempeñó
laboral, el recurrente estuvo expuesto a polvo metálico, gases tóxicos, humedad
y cambios bruscos de temperatura.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de su cese, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera; y la confirmó en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 6.° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla
de enfermedades profesionales, se acogerán igualmente a la pensión de jubilación minera, sin el
requisito del número de aportaciones establecido en dicha norma legal.
2.
Se
aprecia del Examen Médico Ocupacional practicado por la Dirección General de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que corre a fojas 7 del Cuaderno del Recurso
Extraordinario, que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución; asimismo, se advierte de la comunicación de fojas
2 del cuaderno principal, que la ex
empleadora del demandante dirige al entonces Instituto Peruano de Seguridad
Social, que el actor estuvo expuesto, durante su desempeño laboral, a gases
tóxicos y polvo mineral, así como a cambios bruscos de temperatura; en
consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación minera, máxime
si se tiene que, a la fecha en que presentó su solicitud, tenía más de 55 años
de edad y 24 de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que,
revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola en
dicho extremo, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 15815-2000-ONP/DC, y ordena a la
ONP que expida nueva resolución otorgando al demandante su pensión de
jubilación minera, así como el pago de las pensiones devengadas que
correspondan, con arreglo a ley; y la confirma en la parte que declaró
infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA