EXP. N.° 0360-2003-AA/TC

ICA

HUGO CARLOS ROSALES ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Carlos Rosales Alvarado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009, con el pago de las pensiones devengadas. Refiere que laboró en la Empresa Minera del Hierro del Perú (Hierro Perú), en el área de San Nicolás, Sección Mantenimiento Mecánico, habiéndose encontrado expuesto a gases tóxicos y ruidos, en un ambiente húmedo y con polvo de minerales; que a la fecha tiene 57 años de edad y 24 de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador de mina a tajo abierto, no obstante lo cual la ONP le denegó su derecho pensionario.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el recurrente no desempeñó las labores propias de un trabajador minero, sino que prestó labores anexas no relacionadas directamente con la extracción del mineral, por lo que no tiene derecho a pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que, durante su desempeñó laboral, el recurrente estuvo expuesto a polvo metálico, gases tóxicos, humedad y cambios bruscos de temperatura.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de su cese, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera; y la confirmó en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6.° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán igualmente  a la pensión de jubilación minera, sin el requisito del número de aportaciones establecido en dicha norma legal.

 

2.      Se aprecia del Examen Médico Ocupacional practicado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que corre a fojas 7 del Cuaderno del Recurso Extraordinario, que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución; asimismo, se advierte de la comunicación de fojas 2 del cuaderno principal, que  la ex empleadora del demandante dirige al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, que el actor estuvo expuesto, durante su desempeño laboral, a gases tóxicos y polvo mineral, así como a cambios bruscos de temperatura; en consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación minera, máxime si se tiene que, a la fecha en que presentó su solicitud, tenía más de 55 años de edad y 24 de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola en dicho extremo, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 15815-2000-ONP/DC, y ordena a la ONP que expida nueva resolución otorgando al demandante su pensión de jubilación minera, así como el pago de las pensiones devengadas que correspondan, con arreglo a ley; y la confirma en la parte que declaró infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA